REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000294
SOLICITANTES: JOSÉ APOLINAR FUENTES BORRERO y KESMELYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ GARCÍA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.112.943 y V-14.413.961, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años.
ABOGADO
ASISTENTE: EDOARD SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos José Apolinar Fuentes Borrero y Kesmelys del Carmen Velásquez García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.112.943 y V-14.413.961, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Edoard Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en Acta Nº 144, Folios Vto. 181, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRES, de de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijo audiencia para el día catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos José Apolinar Fuentes Borrero y Kesmelys del Carmen Velásquez García, acompañados del adolescente y del niño antes mencionados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescentes SE OMITE NOMBRE y al niño SE OMITE NOMBRE, quienes manifestaron en forma separada, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama, comparten siempre con su papa y ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes José Apolinar Fuentes Borrero y Kesmelys del Carmen Velásquez García, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora, y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del adolescente y del niño será ejercida por la ciudadana Kesmelys del Carmen Velásquez García.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, que serán compartidos por mitad para cada hijo, dicha obligación será cumplida a través de los distintos medios, pudiendo cumplirla bien sea en efectivo o en especie. Siendo incrementada automáticamente cuando exista un incremento de sus ingresos. Adicionalmente al monto de la obligación, el padre contribuirá con los gastos por concepto de útiles escolares, uniforme, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, recreación y otros, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los niños.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, quedando comprendido dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto que establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente; establecido de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana previo acuerdo con la madre y alternando entre uno y otro. Igualmente el progenitor compartirá con sus hijos en los días festivos y periodos vacacionales en forma alterna y proporcionalmente, tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre. Además, podrá el padre visitarlos siempre que los sus hijos así lo requieran.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Apolinar Fuentes Borrero y Kesmelys del Carmen Velásquez García, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.112.943 y V-14.413.961, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho, según consta en Acta Nº 364, Folio Nº 181, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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