REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000162
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ PÉREZ CASTRO y KARELIA JOSEFINA CASTRO ROJAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.046.108 y V-10.322.444, respectivamente.
DESCENDIENTE: DANIEL JESÚS, SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19), diecisiete (17) y diez (10) años.
ABOGADO
ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Pedro José Pérez Castro y Karelia Josefina Castro Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.046.108 y V-10.322.444, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete, según consta en Acta Nº 39, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre: Daniel Jesús, SE OMITEN NOMBRES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo fijada como nueva oportunidad el día trece (13) de Abril de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día trece (13) de Abril de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Pedro José Pérez Castro y Karelia Josefina Castro Rojas, acompañados del adolescente y de la niña antes mencionados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, quienes manifestaron en forma separada, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama, comparten siempre con su papa y ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Pedro José Pérez Castro y Karelia Josefina Castro Rojas, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, en relación a la Custodia del adolescente y de la niña será ejercida por la progenitora y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitora y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente de la niña SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña y del adolescente SE OMITEN NOMBRES identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del adolescente y de la niña será ejercida por la ciudadana Kareli Josefina Castro Rojas.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Kareli Josefina Castro Rojas, por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. Además, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tales como sustento, educación, útiles escolares, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, entre otros. Asimismo, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de inicio de año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares de sus hijos, que aportara los primeros días del mes de inicio de año escolar de cada año y la Cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de fin de año, que aportara para los primeros días del mes de Diciembre de cada año.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: sus hijos podrán compartir con alguno de los progenitores en forma indistinta siempre de mutuo acuerdo los días que quieran para compartir con ambas familias.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Pedro José Pérez Castro y Karelia Josefina Castro Rojas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.046.108 y V-10.322.444, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete, según consta en Acta Nº 39, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro