REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000493
SOLICITANTES: WILFREDO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.924.492 y ALBA JOSEFINA GRAZIANI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.095.842.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años.
ABOGADO
ASISTENTE: ELIZABETH DEL SOCORRO GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.609.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 136.509.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Wilfredo Castillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.924.492 y Alba Josefina Graziani Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.095.842, estando debidamente asistidos por la profesional del Derecho Elizabeth Del Socorro Gimenez Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.509; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Unión de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 06/09/1997, según consta en Acta Nro. 48, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA; habiendo ellos establecido a favor del adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Alba Josefina Graziani Marcano.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportrá la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán ajustados tomando en cuenta los aumentos de sueldo y salarios.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá al adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En las vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes y Día de las Madres serán compartidos con la madre. El Día del Padre, el adolescente compartirá con el padre al igual que las vacaciones escolares.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Wilfredo Castillo Rivas y Alba Josefina Graziani Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.924.492 y V- 11.095.842, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia Unión de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1997, según consta en Acta Nro. 48, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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