REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000488
SOLICITANTES: JEAN CARLOS MANAMA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.466 y YUSMARY VIVAS SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.908.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años.
ABOGADA
ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.653
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Jean Carlos Manama Calanche y Yusmary Vivas Sepúlveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.627.466 y V- 10.992.908, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.653; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 03/02/2005, según consta en Acta Nº 13, folio Vto. 21, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha Diez (10) de mayo de Dos Mil Once (2011) se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Yusmary Vivas Sepúlveda.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que serán incrementada en un quince por ciento (15%) anual; Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre de cada año, cantidades que serán aumentadas en forma anual a voluntad de las partes. En relación a los gastos de educación y medicinas de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con la niña los fines de semana, alternándolos con la madre, es decir, un (01) fin de semana con el padre y otro fin de semana con su progenitora, iniciando el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y culminando el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) debiendo ser el padre quien los retire y regrese a la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jean Carlos Manama Calanche y Yusmary Vivas Sepúlveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.627.466 y V- 10.992.908, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 03/02/2005, según consta en Acta Nº 13, folio Vto. 21, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 24 (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
|