REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000500
SOLICITANTES: DAXI MARYORITH PINTO DE GUITTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.485 y FRANKLIN ALEXANDER GUITTEN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V- 10.988.320
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de once (11) años.
ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Daxi Maryorith Pinto De Guitten y Franklin Alexander Guitten Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.183.485 y V- 10.988.320, estando debidamente asistidos por el profesional del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 14/08/1999, según consta en Acta Nro. 155, folio vuelto 231, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio nueve (9) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA Guitten Pinto, de once (11) años; habiendo ellos establecido a favor de la niña, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA Guitten Pinto, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercido por la ciudadana Daxi Maryorith Pinto De Guitten.
c. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además de contribuir en su proporción con los gastos de educación, salud vestido y calzado. Asimismo se compromete a pagar un bono especial en el mes de Diciembre, con la finalidad de contribuir con los gastos navideños. Igualmente, el padre se compromete a incrementar automáticamente la obligación de manutención, en la medida que se aumenten sus ingresos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre ejercerá una régimen de visitas amplio. En el Día del Padre la niña compartirá con el ciudadano Franklin Alexander Guitten Urdaneta todo el día. En el Día de la Madre lo compartirá con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de forma alternada. En fecha veinticuatro (24) de Diciembre, lo disfrutará con el padre y en fecha treinta y uno (31) de Diciembre lo compartirá con la madre. En relación a los fines de semanas, según la elección de la niña, el padre podrá visitarla o pasar con la niña en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día; igualmente el día Domingo. Asimismo, toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer junto, siempre y cunado no interfiera con las actividades de estudios y deportes de la niña.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Daxi Maryorith Pinto De Guitten y Franklin Alexander Guitten Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.485 y V- 10.988.320 respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 14/08/1999, según consta en Acta Nro. 155, folio vuelto 231, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio nueve (9) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo