REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000419
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE ARIAS VALERA y YOLANDA BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.252.243 y V-11.931.597 respectivamente.
DESCENDIENTES: GENESIS JORLEYLEYTH y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y catorce (14) años.
ABOGADO
ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Douglas José Arias Valera y Yolanda Briceño Montilla venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.252.243 y V-11.931.597 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador; en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en Acta Nº 352, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) vuelto y seis (06), del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: Génesis Jorleyleyth y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y catorce (14) años; habiendo ellos establecido a favor de su hijo el adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Yolanda Briceño Montilla
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se le puedan ocasionar al adolescente, en cuanto a su alimentación, estudio, asistencia y atención médica, recreación, deporte o cualquier otra necesidad propia de su hijo, le entrega a la madre del adolescente la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.360,00) mensuales en forma de mesadas anticipadas todos los primeros de cada mes. Igualmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia y atención médica educación, recreación y deporte, dicha mesada será aumentada en forma automática de acuerdo al aumento salarial que obtenga cada año o nivel inflacionario del país.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor tendrá un régimen de convivencia abierto, teniendo acceso a la residencia de su hijo, y así como también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, el padre e hijo podrán compartir de cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Douglas José Arias Valera y Yolanda Briceño Montilla; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador; en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en Acta Nº 352, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) vuelto y seis (06), del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro