REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000806
SOLICITANTES: ORLANDO GUTIÉRREZ y DULCE BERIZ RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.367.040 y V-12.366.727, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIA ISABEL SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.383.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Orlando Gutiérrez y Dulce Beriz Rodríguez Ramos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.367.040 y V-12.366.727, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Julia Isabel Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.383; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres, según consta en Acta Nº 199, folios 213 al 214, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo reprogramada para el día veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Orlando Gutiérrez y Dulce Beriz Rodríguez Ramos, acompañados de los adolescentes antes mencionados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, quienes manifestaron en forma separada, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama, comparten siempre con su papa y ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Orlando Gutiérrez y Dulce Beriz Rodríguez Ramos, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora, y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.


MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES , identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora Dulce Beriz Rodríguez Ramos.
c. La Obligación de Manutención: Será cumplida como quedo establecido en el expediente Nº 1518/10, llevado por la Defensoría Municipal de Falcón, establecido de la siguiente manera aportara por concepto de obligación de a su hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán depositados los días 27 de cada mes. En relación a los gastos extraordinarios de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, titiles escolares, uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será establecido con fines de semana alterno. En temporada de clases el padre retirara a los adolescentes del domicilio de la madre, los días sábados en horas de la mañana y los regresara en horas de la tarde del día domingo.
e. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Orlando Gutiérrez y Dulce Beriz Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.367.040 y V-12.366.727, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta en Acta Nº 199, Folios 213 al 214, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (08) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro