REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000346
SOLICITANTES: NARCISO RAMÓN OJEDA ALVARADO y LUCINDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.994.088 y V- 12.431.426, respectivamente.
DESCENDIENTES: MANUEL ALFREDO OJEDA MENDOZA, de veintiún (21) años y SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años.
ABOGADO
ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.442.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.785.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Narciso Ramón Ojeda Alvarado y Lucinda Del Carmen Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.994.088 y V- 12.431.426, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del Derecho Víctor Julio Herrera Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.785; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 20/03/1989, según consta en Acta Nro. 01, tomo 01, folio Nro. 01 y 02, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: Manuel Alfredo Ojeda Mendoza, de veintiún (21) años y SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años; habiendo ellos establecido a favor del adolescente Carlos Daniel, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija audiencia para el día 02/05/2011, a las nueve de (09:00) de la mañana, para oír al adolescente SE OMITE NOMBRE.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al adolescente, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y el adolescente manifestó estar de acuerdo con las estipulaciones acordadas por sus padres.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente José SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente Carlos Daniel, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercido por la ciudadana Lucinda Del Carmen Mendoza.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de escolaridad para el mes de agosto; En el mes de Diciembre el padre aportará lo relativo a los gastos concernientes a vestido y zapato, médicos y medicinas.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre mantendrá con el adolescente el régimen de visita de manera amplia y abierta.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Narciso Ramón Ojeda Alvarado y Lucinda Del Carmen Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.994.088 y V- 12.431.426, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Prefecto del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 20 de marzo de 1989, según consta en Acta Nº 01, tomo 01, folio Nro. 01 y 02, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo