REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HH11-V-1998-000025
DEMANDANTE: CARMEN EVELIN HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.749.047.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL JIMÉNEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.472.
DESCENDIENTES: PEDRO MANUEL y JESUS TADEO JIMÉNEZ HERRERA, de veintidós (22) y veintiún (21) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Carmen Evelin Herrera Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.749.047, en contra el ciudadano Víctor Manuel Jiménez Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.472, en beneficio de los ciudadanos Pedro Manuel y Jesús Tadeo Jiménez Herrera, de veintidós (22) y veintiún (21) años, respectivamente; se evidencia en el acta de 03 de Mayo de 2011, que el ciudadano Víctor Manuel Jiménez Daza, solicitó se extinga en presente procedimiento y se levanten las medidas decretadas en su contra, por cuanto los ciudadanos Pedro Manuel y Jesús Tadeo, alcanzaron la mayoría de edad y actualmente no cursan estudios.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas al folio tres (03) correspondiente al año 1.989, acta Nº 01, expedida por el Prefecto Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes y al folio cuatro (04), correspondiente al año 1990, acta N° 83, expedida por el Prefecto del Municipio Tinaco Estado Cojedes, se constata que en la actualidad los ciudadanos Pedro Manuel y Jesús Tadeo, cuenta con veintiún (21) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En efecto, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Por consiguiente, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente se encuentran llenos todos los extremos legales para declarar extinguida la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, en beneficio de los ciudadanos Pedro Manuel y Jesús Tadeo, en consecuencia, se levantan las medidas de embargo decretadas en fecha 20/02/1998, mediante la cual se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad del veinte por ciento (20%) del sueldo que devéngale obligado; La retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que hubiere acumulado el demandado en caso de terminación de su relación laboral y el veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de Año, quedando así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por el motivo de Obligación de Manutención. En consecuencia, se levantan las medidas de embargo decretadas mediante sentencia de fecha 20/02/1998, en la que se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado; La retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que hubiere acumulado el demandado en caso de terminación de su relación laboral y el veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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