REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000328
SOLICITANTES: GEIRZINHO RIVELINO LIMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.443 y DAMELIS CAROLINA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.424.069.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.407
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.443, domiciliado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y Damelis Carolina Muñoz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.424.069, domiciliada en la Urbanización Villas del Norte, Manzana E- 24, casa Nro. 177, San Carlos Estado Cojedes; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 1998, según consta en Acta Nº 52, Folio Vuelto 77, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años; habiendo ellos establecido a favor del adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29/03/2011, se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija audiencia para el día 29/04/2011, a las 09:30 de la mañana, para oír al adolescente SE OMITE NOMBRE.
En oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a la adolescente, llevada a cabo el día 29/04/2011, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y el adolescente manifestó estar de acuerdo con las estipulaciones acordadas por sus padres.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente, identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la ciudadana Damelis Carolina Muñoz Rojas.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, con un aumento automático de un veinte por ciento (20%) anual, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1161998941337500, de la entidad financiera Banco de Venezuela, de la cual es titular de la ciudadana Damelis Carolina Muñoz; En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, aportará durante la segunda quincena del mes de Octubre de cada año el cincuenta por ciento (50%); Los gastos relacionados con la adquisición ropa, zapatos, medicinas, consultas médicas y recreación será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, además de los gastos de ropa, calzado y demás gastos navideños.
d. La Responsabilidad de Crianza: Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas alternativamente con cada uno de los padres. El período de las vacaciones escolares será compartida por períodos iguales entre cada uno de los padres.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, propuesto por los ciudadanos Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez y Damelis Carolina Muñoz Rojas; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 1998, según consta en Acta Nº 52, Folio Vuelto 77, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo