REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000097
DEMANDANTE: ELIDA MARIA BOADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.463
DEMANDADA: MARIA EFIGENIA VARONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.626
DESCENDIENTE: SE OMUITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de once (11) años
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por parte del abogado Euclides José Herrera, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a solicitud de las ciudadanas Elida María Boada González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.463 y María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.626; asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMUITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, de once (11) años, mediante el cual requiere se trate lo relacionado en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la referida niña.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de la ciudadana Elida María Boada González, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que se desprende de la copia simple de acta de nacimiento Nº 164, de fecha dos mil (2000), folio vuelto 82, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que la niña SE OMUITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA es hija de la ciudadana Elida María Boada González.
Es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, segundo aparte, establece en lo siguiente:
“Artículo 76. Segundo Aparte.
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Así las cosas, cabe precisar que la ciudadana Elida María Boada González, en el escrito de solicitud expone su deseo conceder la Custodia de la niña SE OMUITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, a la ciudadana María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.626; por consiguiente, la solicitud de Responsabilidad de Crianza en los términos solicitados es inadmisible por ser contraria a la disposición legal antes transcrita y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 10 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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