REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por la Ciudadana MAIRA OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.167, soltera, Productora Agropecuaria y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y de este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Acarigua y originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: EMILIO BARROETA GUILLEN, RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES L. HALVIRSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTIZ A., RAFAEL PRADO, JUAN CARLOS SENIOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFEE PEREZ, ANDREA RONDON GARCIA, JULIMAR N. SANGUINO PEREZ, SYLVIA TROCONIS THOMAS, JENNIFER LOPEZ y MANUELA NAVARRO P., venezolanos todos excepto la última la cual es de nacionalidad española, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.352, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331 Y V-82.139.022 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383 en su orden.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN ADMISIÓN PRUEBAS.
Expediente: Nº 0260.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia ante este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de enero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de adecuación de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2011, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En fecha 21 de enero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, ratifico la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida Innominada formulada en el libelo de la demanda y su reforma.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal a los fines de proveer sobres las medidas solicitadas, acordó la apertura de un Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, interpuso recusación contra la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, levantó Acta de Recusación y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la incidencia planteada y oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó remitir la correspondiente copia certificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la recusación e igualmente oficiar lo conducente al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que siga conociendo de esta causa
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se acordó agregarlas a los autos.
En fecha 04 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, se libró planilla de liquidación del pago de la multa.
En fecha 07 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recibió planilla de liquidación del pago de la multa.
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, solicitó la corrección monetaria.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria negando la corrección monetaria.
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, apeló de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas formuladas por la representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2011, se negó oír la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de Cuestiones Previas.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas de cuestiones previas
-III-
Motivación
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
artículo 397 “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora alegando que son impertinentes.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0260.
KLNM/MADR/Jesús
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