REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por la Ciudadana MAIRA OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.167, soltera, Productora Agropecuaria y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y de este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: EMILIO BARROETA GUILLEN, RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES L. HALVIRSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTIZ A., RAFAEL PRADO, JUAN CARLOS SENIOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFEE PEREZ, ANDREA RONDON GARCIA, JULIMAR N. SANGUINO PEREZ, SYLVIA TROCONIS THOMAS, JENNIFER LOPEZ y MANUELA NAVARRO P., venezolanos todos excepto la última la cual es de nacionalidad española, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.352, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331 Y V-82.139.022 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383 en su orden.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0260.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó su competencia ante este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de enero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2011, se admite la Reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En fecha 21 de enero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida Innominada formulada en el libelo de la demanda y su reforma.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal a los fines de proveer sobres las medidas solicitadas, acordó la apertura de un Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, interpuso recusación contra la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, levantó Acta de Recusación y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la incidencia planteada y oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó remitir la correspondiente copia certificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la recusación planteada e igualmente oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que siga conociendo de esta causa
En fecha 01 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes contentiva de la recusación planteada y se acordó agregarlas a los autos.
En fecha 04 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, se libró planilla de liquidación del pago de la multa impuesta.
En fecha 07 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, recibió planilla de liquidación del pago de la multa.
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, solicitó la corrección monetaria.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria negando la corrección monetaria.
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, apeló de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas formuladas por la representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2011, se ordenó la apertura de la articulación probatoria dado que la parte demandante contradice las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 02 de mayo de 2011, se negó oír la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de Cuestiones Previas.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de las Cuestiones Previas.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la Oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia de las Cuestiones Previas opuestas.
-III-
Motivación
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio que debe resolverse en un proceso distinto. Consta de autos que el Abogado José C. Colmenarez Ch., se presenta en este juicio aduciendo ser apoderado de la denominada “Sucesión Yauca Cordero” pretendiendo hacer derivar ese carácter de una supuesta sustitución de poder que a su vez le hicieran los señores María Olivo de Yauca y José Yauca Cordero, la cual consta en documento autenticado que acompaño a su libelo de demanda marcado “A”. Dicha sustitución entonces implica la traslación al Abogado José C. Colmenarez Ch., de las facultades que dice ostentar los apoderados sustitutos en el poder original otorgado supuestamente en fecha 09 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, anotado bajo el Nº 52, Tomo 31, pero es el caso que conforme a la referida sustitución no hay manera de determinar si los apoderados originales realmente ostentaban facultades para interponer y sostener el presente juicio…”.
Al respecto establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Observa esta Juzgadora que el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., actúa como Apoderado de la Sucesión YAUCA CORDERO, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el Nº 7 2, Tomo 6, del cual se desprende que los Ciudadanos MAIRA OLIVO YAUCA y JOSE YAUCA CORDERO, en virtud del poder que les fuera conferido en fecha 09 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública de San Carlos, inscrito con el Nº 52, Tomo 31, sustituyen el referido poder en todas y cada una de sus partes, en la persona del Ciudadano JOSE C. COLMENAREZ CH., sin constar en autos el mencionado poder ni del mismo se evidencia que los precitados ciudadanos tengan capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En consecuencia, esta Cuestión Previa opuesta tiene forzosamente que prosperar en derecho y así lo hará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
También opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º 6º y 7º del artículo 340 ejusdem el cual establece:
“…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Respecto de la Cuestión previa planteada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 0584, de fecha 07 de marzo de 2006, Exp. Nº 05-0204, juicio seguido por DETUDELCA C.A., contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar los daños y perjuicios. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable con los instrumentos en que funda su pretensión.
De conformidad con lo antes expuesto, estima este Tribunal que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones con los instrumentos fundamentales, debiendo en consecuencia este Tribunal desechar la Cuestión Previa alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió igualmente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Cuestión Prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Con respecto a la cuestión prejudicial el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Del análisis del caso en estudio, se observa la existencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Ciudadano JESUS ALBERTO DAZA, contra la SUCESION YAUCA CORDERO, en el cual coinciden con la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, juicio ventilado por ante este Tribunal y lo cual se evidencia en las documentales consignadas, procedimiento relacionado a un juicio distinto al caso de autos.
De esta manera, estima esta Juzgadora que el resultado del proceso contentivo de Ejecución de Hipoteca en nada pudiera incidir en la resolución de la demanda bajo estudio, por ser pretensiones muy distintas, cuyos resultados no constituyen un requisito previo para la procedencia de ésta, motivo por el cual la Cuestión Previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, tiene que ser desechada y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la parte demandante deberá subsanar la precitada Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente y SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 6º y 8º del mismo Código de Procedimiento Civil, formuladas por el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON

Exp. Nº 0260
KLNM/MADR/armando