REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.357 y domiciliado en el Caserío La Loma del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y con domicilio en la Calle Silva de Tinaquillo, Nº 6-54 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Demandado: PEDRO JOSE MONTERO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.689.325 y domiciliado en el Caserío La Loma, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0101.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 1999, por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial del Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 02 de junio de 1999, se notificó a Procurador Agrario del estado Cojedes.
En fecha 11 de agosto de 1999, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de las Parroquias Macapo y La Aguadita del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2000, la Abogada THAIS ELENA FONT, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2000, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó que se revocara el auto de fecha 27 de marzo de 1999.
En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia en autos de la fijación de los carteles de citación en la morada de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 1999, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 04 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, designó al Abogado EULISER FERNÁNDEZ, como Defensor Ad-littem del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO.
En fecha 06 de abril de 2000, el Abogado LUIS FELIPE LORAN, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO, dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2000, el Abogado LUIS FELIPE LORAN, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2000, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por las parte.
En fecha 21 de junio de 2000, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 28 de junio de 2000, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 04 de julio de 2000, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2000, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó oportunidad para el Acto de Informes.
En fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes y dijo VISTOS.
En fecha 17 de enero de 2001, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó sea dictada sentencia atendiéndose sólo a la Confesión Ficta.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez titular.
En fecha 05 de marzo de 2003, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su condición de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2003, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez Titular, mediante carteles de notificación.
En fecha 23 de octubre de 2003, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó que se expida nuevamente el Cartel de Notificación.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó librar nuevamente el Cartel de Notificación.
En fecha 28 de octubre de 2004, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Noti-tarde.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó se proceda a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2006, el Abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada por la imprenta. En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal se acogió al lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó se dicte Sentencia Definitiva de fondo en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, solicitó se procediera a dictar Sentencia Definitiva en base a la Confesión Ficta.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte Demandante
En su escrito de demanda, el Apoderado de la parte demandante alegó: Que su mandante ELIAS ANTONIO APARICIO RAMI¬REZ, desde hace aproximadamente diez (10) años viene ocupando y po¬seyendo en forma pública, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de un verdadero dueño, un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), el cual mide aproximadamente ¬treinta hectáreas (30 has.), ubicado en el Sector o Caserío La Lo¬ma, jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: Naciente: Con terrenos ocupados por el Ciudadano ALBERTO GUERRA; Poniente: Con carretera de tierra vía La Loma Norte: Con Carretera de tierra vía La Lo¬ma y Sur: Con el Fundo Agua Azul propiedad del Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTE¬RO.
Que en ejercicio de esa posesión su representado le ha dado una efectiva función social al descrito lote de terreno en razón de que permanentemente ha mantenido pequeños rebaños de ganado de ceba y en otras épocas lo ha destinado a la agricultura en diferentes rubros, como así mismo ha desarrollado ambas actividades en forma simultanea, las cuales se han traducido en sus únicas actividades económicas y de subsistencia tanto de él así como de su familia.
Que el lote de terreno ocupado y poseído por su representado ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, linda por su lindero Sur: con el Fundo Agua Azul propiedad, ocupado y poseído por el Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO, en el cual explota en forma exclusiva la actividad ganadera, manteniendo rebaños de ganado de ceba y de cría el cual marca con el hierro descrito a continuación: una eme mayúscula (M) una pe (P) mayúscula y el número Siete (7), debidamente registrado en el Registro Nacio¬nal de Hierros y Señales en el Libro Nº 17, Resolución Nº 4.082, fo¬lios 76-77.
Que en el ciclo 1997-1998, su representado preparó parte del lote de terreno para el sembradío y cosecha de una hectá¬rea (1 hás.) de maíz; una hectárea (1 hás.) de yuca; una hectárea (1 hás.) de quinchoncho; media hectárea (1/2 hás.) de caraotas y media hectárea (1/2 hás.) de ñame, rubros que para el mes de febre¬ro de 1998, estaban en plena etapa de cosecha. Que siendo aproximadamente las doce del medio día (12 m.) del día 16 de febre¬ro de 1998, motivado al total estado de abandono y deterioro en que se encontraban las cercas y empalizadas del Fundo Agua Azul pro¬piedad del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO y la falta de una cabal vigilancia de éste hacia su ganado, unas aproximadas veinte (20) reses, específicamente ganado vacuno y bovino traspasaron las escuálidas cercas que existían por el lindero Sur, es decir, los limites de las posesiones contiguas del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO y de su representado ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, se introdujeron al lote de éste, arrasando y aniquilando todo cuanto encontraban a su paso, entre ello las cinco hectáreas (5 hás.) de maíz, yuca, quinchoncho, caraota y ñame sembradas por su nombrado mandante y que se en¬contraban en estado de cosecha, lo que no se comieron lo aplastaron y aniquilaron, es decir, que el resultado final fue la pérdida to¬tal del valor de los sembradíos.
Que del desastre antes narrado dejó expresa constancia el Juez del Municipio Lima Blanco de esta misma Circunscripción Judicial mediante Inspección Ocular evacuada en el sitio de los daños en fecha 18 de febrero de 1998, ilustrada con reproducciones fotográficas, la cual en ocho (8) folios útiles acompañó marcado con la letra C en forma original, la cual igualmente prueba el estado inservible y de abandono de la cerca del Fundo del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO.
Que todo el resto del año 98, le transcurrió a su repre¬sentado en gestiones de cobro ante el ya mencionado dueño del gana¬do, lo que resultó más que infructuoso, manteniéndolo en falsas expectativas y promesas, siendo que ni tan siquiera se ha molestado en reparar y mantener la cerca, estando en el suelo los alambres y derribados los estantes de madera.
Fundamentó su acción en el artículo 1.192 del Código Civil y estimó la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada
En su escrito de contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alegó: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria, absurda e infundada demanda intentada contra su poderdante, por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados en ese libelo, y por tanto, no tener ninguna responsabilidad sobre los mismos su representado.
Que es totalmente falso de falsedad absoluta que el lindero Sur de la finca de su representado se encuentre en estado de abandono y deterioro, con las cercas y empalizadas en estado de abandono; pues toda esta finca está debidamente cercada y de la misma no se ha salido ninguna res, por cuanto sus cercas y estantes son objeto de permanente revisión y mantenimiento, para lo cual tenemos contratado de manera permanente a la cuadrilla especializada del señor ANTONIO GERDEZ, expertos en el mantenimiento y cuidado de cercas en fincas ganaderas.
Que es totalmente incierto que el Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, le este dando función social alguna a la porción de terreno que ocupa limítrofe a la propiedad del Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTERO, y prueba de ello es que mantiene estos terrenos sin cercar y sin ningún tipo de sembradíos, ya que son terrenos quebrados, no mecanizables y sin agua.
Que es totalmente falso de falsedad absoluta que el Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, haya preparado para el ciclo 1997-1998, parte del lote de terreno que mantiene abandonado y sin cercar, para el sembradío de una (1) hectárea de maíz; una (1) hectárea de yuca; una (1) hectárea de quinchoncho; media hectárea de caraotas y media Hectárea de ñame, rubros que según el demandante que para el mes de febrero de 1998, estaban en plena etapa de cosecha, lo que es completamente falso por las siguientes razones:
a) Que esos terrenos tipo C son quebrados, no mecanizables, carentes de nacimientos de agua, quebradas o río que permitan regar en verano y poder mantener una siembra común y corriente.
b) Que los pisatarios de tierras en este sector que acostumbran hacer conucos, empiezan a preparar tierras cuando se aproxima la entrada de agua (abril, mayo), porque como afirmo y es fácil de comprobar, en la porción de terreno contigua por el lindero Sur de la finca propiedad de su representado, no existe nacimiento de agua, no existe quebrada, ni riachuelo, ni río, tampoco represa almacenadora de aguas para riego y consumo animal ni cerca o empalizada delimitante o protectora, que el demandante ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, nunca se ha ocupado de levantarle cerca a la porción de terreno que él dice ocupar, porque nunca ha hecho ningún tipo de sembradío en la misma, pero que si se ha dedicado a cortar los alambres de la cerca del fundo de su representado, a destruirle los sembradíos de piña que hace eventualmente; a machetearle el ganado; destruirle los apiarios e incendiar los pastos secos, hechos por los cuales la Profesora ÁNGELA DE MONTERO, cónyuge de su representado presentó denuncia en su contra en el Comando de la Guardia Nacional de San Carlos estado Cojedes.
Que es totalmente falso de toda falsedad que el ganado de la propiedad de su representado haya traspasado las bien mantenidas cercas del fundo de su representado, por cuanto las mismas se encuentran en muy buen estado y son revisadas mensualmente por el Señor ANTONIO GERDEZ y su cuadrilla; que es totalmente falso y se comprueba documentalmente con el propio libelo de demanda que el ganado de su representado se haya comido o aplastado las cinco hectáreas (5 hás) de maíz, yuca, quinchoncho, caraota y ñame, pues, este sembradío nunca existió, porque el demandante no se caracteriza propiamente por ser agricultor o vivir de la explotación agrícola.
Que el Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, en el vuelto de su libelo de demanda, desde la línea 52 hasta la línea 57, textualmente afirma: "En el ciclo 1997-1998, su representado preparó parte del lote de terreno para el sembradío y cosecha de una hectárea (1 hás) de maíz; una hectárea (1 hás) de yuca; media hectárea (1/2 hás) de caraotas y media hectárea (1/2 hás) de ñame, rubros que para el mes de febrero de 1998, estaban en plena etapa de cosecha" (¿?). que es el propio demandante quien está confesando documentalmente que nunca sembró cinco (5) hectáreas de cultivo alguno, pues, sumando lo que dice que preparó nos da cuatro (4) hectáreas entre granos y tubérculos que nunca sembró, porque el Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, no es agricultor ni vive propiamente de la agricultura.
Rechaza, niega y contradice por falso e incierto que el Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, se haya dirigido en forma verbal o escrita a su representado solicitando pago alguno por resarcimiento o cualesquier otros motivos, por cuanto su representado nunca le ha causado tipo alguno de daño ni le ha contratado sus servicios o ha mantenido tipo alguno de relación comercial o de trabajo con su persona durante el resto del año 1997, 1998, 1999 ni 2000.
Que los peritos y demás expertos en materia agraria sostienen que el rendimiento de una (1) hectárea de terreno tipo A, sembrado en óptimas condiciones, es decir, mecanizado, abonado y con riego oportuno es como se especifica a continuación:
a) maíz blanco, 5000 kg. por hectárea;
b) maíz amarillo 4.500 kg. por hectárea;
c) yuca, 15.000 kg. por hectárea;
d) quinchoncho, 1.600 kg. por hectárea;
e) caraotas negras, 1.600 kg. por hectárea;
f) ñame, 10.000 kg. por hectárea; y
g) ocumo, 10.000 kg. por hectárea
Que en terrenos quebrados, tipo C, no mecanizables y sin riego, el rendimiento es otro, y así tenemos que una hectárea de maíz blanco puede producir entre 1350 y 1500 kg., y de maíz amarillo entre 1.150 y 1.300 kg.; la hectárea de yuca de 4000 a 6000 kg.; el quinchoncho y las caraotas negras entre 300 y 500 kg. y el ocumo y el ñame entre 3000 y 4.500 kg.
Que por todo lo expuesto, esta demanda resulta absurda, infundada y temeraria por no ser cierto los hechos que narra en su contradictorio libelo el demandante ni haber causado ningún tipo de daño ningún animal propiedad de su representado.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Pronunciamiento previo
Antes de entrar al fondo de la controversia, pasa este Tribunal a resolver el punto previo al cual hace referencia la parte demandante en su escrito de pruebas.
Alega el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, que el demandado de autos PEDRO JOSE MONTERO, mediante su Apoderado Judicial LUIS FELIPE LORAN, en escrito de fecha 06 de abril del 2000, dio contestación a la demanda sin constar en autos su citación que según el artículo 215 del Código Procedimiento Civil es “formalidad necesaria para la validez del juicio”, que por lo que entonces de esa manera se dio por citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 ejusdem; que subsiguientemente trascurrió el día que se le concedió como término de la distancia el 10-04-2000 y por último el tercer día para la contestación se operó el día 13-04-2000 sin que efectivamente el accionado haya contestado la demanda como se lo ordena el artículo 68 de la preinvocada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedando en consecuencia confeso.
En cuanto a la procedencia de la confesión ficta, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Artículo 211. Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado o demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez o Jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el Juez o Jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”.
Al respecto el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2002, asentó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, si admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A tenor de lo establecido en el artículo anterior, para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, se requiere de dos condiciones a saber: la primera que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y la segunda que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Determinar que la petición del demandante no es contraria a derecho es relevante solo a los efectos de la declaración de la confesión ficta, ya que en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos no producen la consecuencia jurídica pedida. En cuanto a la segunda condición, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que efectivamente el demandado dio contestación a la demanda fuera del lapso establecido por la ley, y por lo tanto debe tenerse como no presentada dicha contestación, sin embargo para que se configure la confesión ficta, es necesario que se den de manera concurrente, los dos supuestos antes mencionados, es decir que el demandado no diere contestación y que nada probare. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa, que el demandado si promovió pruebas y las mismas fueron admitidas, razón por la cual no se configura en este caso, la confesión ficta invocada por el
La parte actora fundamento la demanda en el artículo 1192 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1192. “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”.
De la norma legal ante transcrita se refiere a la responsabilidad civil por guarda de animales, es decir, responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos.
La doctrina ha previsto unos requisitos de procedencia, que ha citado por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su libro Sinopsis Atenea de Obligación para que proceda la responsabilidad por guarda de animales:
• Se requiere la intervención activa del animal, que este cause el daño.
• Que el dueño del animal o el que lo tenga a su cuidado, es el civilmente responsable del daño que este cause, es decir el agente responde por la falta de vigilancia ejercida sobre los animales.
• Se trata de una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa; es decir, la responsabilidad civil del guardián por tener bajo su cuidado, la vigilancia y protección los animales, y no puede exonerarse su responsabilidad civil de los daños causados por el animal alegando que se extravió, que realizo una conducta prudente de resguardo del animal, al menos que pruebe que los daños se debió a causa propia de la victima, o de un tercero o por hecho fortuito.
Sin lugar a dudas la norma establece una responsabilidad objetiva para el propietario o cuidador del animal, sobre el daño que este pueda causar. Ahora bien esta responsabilidad objetiva del dueño del animal se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones del Código Civil que se refiere a los hechos ilícitos y para establecer la responsabilidad civil, proveniente de un hecho ilícito es necesario que se establezca, en primer lugar que se produjo un daño, en segundo lugar que el causante del daño, es decir el animal, es propiedad o esta a cargo del demandado y en tercer lugar que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la actividad o acción del animal propiedad del demandado, lo que significa que en efecto habrá que probar, que el daño que se causó se debe a una actividad realizada por el animal y en tal sentido habrá que determinar a ciencia cierta la oportunidad en que se produjo el daño y si en esa oportunidad hubo acción por parte del animal que se señala como causante, lo que implica la perfecta evidencia de que la lesión se produjo por la actividad, como se dijo, del animal, determinándose además la magnitud del daño y su cuantía.
El daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. Debe afectar un derecho subjetivo.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física.
Esta Juzgadora procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Instrumental
La parte demandante invoca y reproduce el mérito probatorio de los instrumentos que se presentaron como anexos al escrito libelar identificados con la letra “B” y “C” y que a continuación se especifican:
Copia simple de documento registrado en el Registro Nacional de Hierros y Señales en el Libro Nº 17, Resolución Nº 4.082, fo¬lios 76-77, de fecha 21 de abril de 1987, que corre inserto del folio 6 al 11, ambos inclusive del presente expediente, donde consta que el Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTERO, registró un hierro. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Ocular
Inspección Ocular practicada por el Juzgado de las Parroquias Macapo y La Aguadita del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de febrero del año 1998, la cual riela de los folios 12 al 19 del presente expediente. Se evidencia en su contenido que durante la práctica de la misma el Tribunal dejó constancia previo asesoramiento del práctico conocedor, que existe un lote de terreno, ubicado a la margen izquierda de la carretera de tierra que conduce en sentido Las Palmas-La Loma, dentro de los siguientes linderos por el Naciente: Terrenos ocupados por el Ciudadano ALBERTO GUERRA, Por el Poniente: Carretera de tierra vía La Loma. Por el Norte: Carretera de tierra vía La Loma, Por el Sur: Terrenos ocupados por el Ciudadano PEDRO MONTERO. Que el lote de terreno, objeto de le presente Inspección, esta cerca¬do de manera perimetral, con estantes de madera y árboles vivos, con tres (3) pelos de alambre púas, por 1os linderos naciente poniente y norte, la cual se encuentra en buen estado de conservación; ya que por el lindero sur, la cerca es propiedad del ocupante de esos terre¬nos, Señor PEDRO MONTERO, y la misma esta construida con estantes de madera y cinco (5) pelos, de alambre púas y la misma se encuentra bastante deteriorada. El Tribunal hizo un recorrido por el lote de terreno objeto de esta Inspección, el cual dejó constancia que existen sembradíos de los siguientes rubros agrícolas: maíz, yuca, quinchoncho, caraota y ñame. Que los ru¬bros agrícolas existentes en dicho lote de terreno, están en pleno desarrollo, de los cuales aproximadamente el 90% se encuentran en estado de deterioro. El Tribunal acordó tomar las fotografías en la presente Inspección y dejó constancia de la existencia de huellas y marcas dejadas en la capa de tierra dentro del lote de terreno objeto de este Inspección, de animales que pudieran haber ocasionado los daños. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente, pero al ser una prueba preconstituida sobre la cual la parte demandada no tuvo control, esta Juzgadora la tendrá como un indicio. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Punto III
Invocó en forma razonada el mérito favorable que deriva de la confesión expresa del dicho del demandante contenido en su libelo de demanda, el cual exonera de toda responsabilidad de los supuestos hechos narrados por el demandante, a su poderdante PEDRO JOSE MONTERO.
Que ese mérito favorable deriva expresamente del dicho narrado por el demandante desde la línea 52 hasta la línea 57, vuelto folio uno (1) del libelo de demanda, donde se lee textualmente: “En el ciclo 1.997-1.998, su representado preparó parte del lote de terreno para el sembradío y cosecha de una hectárea (1 hás.) de maíz; una hectárea (1 hás.) de yuca; una hectárea (1 hás.) de quinchoncho; media hectárea (1/2 hás.) de caraotas y media hectárea (1/2 hás.) de ñame rubros que para el mes de febrero de 1998, este plena etapa de cosecha (sic).”
Que la tierra supuestamente preparada para el sembradío y cosecha, suma la cantidad de cuatro (4) hectáreas. Que más adelante el demandante desmiente al contradecirse en su propio libelo, cuando desde la línea 57 del folio uno (1) y hasta la línea 7 del folio dos (2) de su libelo confiesa: “Fue así como siendo aproximadamente las doce del mediodía (12 m) del día 16 de febrero de 1.998, motivado al total estado de abandono y deterioro en que se encontraban las cercas y empalizadas del Fundo Agua Azul propiedad del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO y la falta de una cabal vigilancia de éste hacia su ganado, unas aproximadas veinte (20) reses, específicamente ganado vacuno y bovino traspasaron las escuálidas cercas que existían por el lindero SUR, es decir, los limites de las posesiones contiguas del nombrado PEDRO JOSE MONTERO y de su representado ELÍAS ANTONIO APARICIO RAMÍREZ, se introdujeron al lote de éste, arrasando y aniquilando todo cuanto encontraban a su paso, entre ello las cinco hectáreas (5 hás.) de maíz, yuca, quinchoncho, caraota y ñame sembradas por su nombrado mandante y que se encontraban en estado de cosecha, lo que no se comieron lo aplastaron y aniquilaron, es decir, que el resultado final fue la perdida total del valor de los sembradíos.”
Que es decir que ningunas veinte (20) reses propiedad de su mandante traspasaron el lindero SUR, es decir, los limites de las posesiones contiguas del nombrado PEDRO JOSE MONTERO y de su representado PEDRO ELÍAS APARICIO RAMÍREZ", por cuanto su mandante para esa fecha sólo tenia ocho (8) reses en su fundo; (2) el sitio o Fundo Agua Azul, linda por el SUR con las posesiones que se denominan Juan Bautista, El Taque y Begoña. Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve copia simple del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 2, folios vtos del 5 al 12, Protocolo primero, de fecha 24 de abril de 1995, que corre inserto en el folio 58 del presente expediente, donde consta que el Ciudadano JOSÉ A. CARBONELL, le vendió al Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTERO un terreno cuya ubicación, linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Punto IV
Invocó en forma razonada el mérito favorable que deriva de los autos para probar la no responsabilidad de su poderdante de los hechos infundados no denunciados en su debida oportunidad por ante la Procuraduría Agraria ni por ante el Comando de la Guardia Nacional, por el supuesto agraviado y de manera concreta invocó el mérito favorable que deriva del infundado dicho del demandante: Unas aproximadas veinte (20) reses, específicamente ganado vacuno y bovino traspasaron las escuálidas cercas que existían por el lindero sur, es decir, los límites de las posesiones contiguas del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO y de su representado ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, ya que por lindero Sur el sitio o fundo Agua Azul linda con las posesiones Juan Bautista, Los Tanques y Begoña.
Que el mérito favorable que prueba el infundió, la no veracidad del dicho del demandante está constituido por el hecho cierto que consta documentalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tinaco del estado Cojedes y que fotocopia del mismo se opuso a todo evento al demandante, donde consta que el terreno que dice ocupar el Ciudadano ELIAS APARICIO, no colinda con el lindero Sur del sitio Agua Azul, ni el demandante jamás levantó cerca alguna en derredor de la extensión de terreno que dice explotar.
Que para el 15 de febrero de 1998, la cuadrilla especializada en la construcción de cercas para fincas, integrada por los Ciudadanos ANTONIO GERDEZ, LUIS AUGUSTO SANDOVAL, ALCIDES FLORES, MARCELO ALFONZO FIGUERA, ILDEFONZO LACOURT ROJAS, dejaron totalmente reconstruida la cerca perimetral del sitio Agua Azul, con un (1) botalón cada tres (3) metros, un (1) estante de madera cada metro y cuatro (4) pelos de alambre púa fijado con grapas, encontrándose la cerca en perfectas condiciones, siendo imposible que la rompieran y se salieran veinte (20) reses, que para ese momento el Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO, solo tenía ocho (8) reses en su terreno y no hay ninguna denuncia en su contra por daños de sus animales debidamente identificados por autoridad competente, causado a terceros, porque su sitio o Fundo Agua Azul, siempre ha estado debidamente cercado, pero el Ciudadano ELIAS APARICIO, jamás ha construido cerca alguna alrededor de la extensión de terreno que dice ocupar y trabajar. Respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
De las testimoniales
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…………La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremias Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
La parte demandada promovió y evacuó las siguientes testimoniales:
Corre inserto al folio 91 del presente expediente declaración de la Ciudadana YADIRA MARGARITA PINTO VELOZ, por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce al Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTERO. Respondió: Sí lo conozco desde Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuando empecé a comprarle miel de abejas. Segunda: Diga la testigo si conoce el sitio Agua Azul del Señor PEDRO JOSÉ MONTERO. Respondió: Sí lo conozco. El sitio agua azul esta ubicado en Tinaco estado Cojedes y en el mismo existe un apeario y ocho reses, todo lo cual está atendido por el señor ARCIDES FLORES. Tercero: Diga la testigo como son los terrenos del sitio Agua Azul. Respondió: Son terrenos quebrados, no mecanizables y sin recursos de agua. Cuarta: Diga la testigo si ha recorrido los linderos del sitio Agua Azul. Respondió: los he recorrido en varias oportunidades en compañía de PEDRO JOSE MONTERO y de su encargado ALCIDES FLORES. Quinta: Diga la testigo si por el lindero Sur del sitio Agua Azul existe otra cerca. Respondió: El sitio Agua Azul por el Sur limita con las posesio¬nes Juan Bautista, El Taque y Begonia y por ese lindero existe solo la cerca del sitio Agua Azul. Sexta: Diga la testigo si fuere del lindero Sur del sitio Agua Azul, a su lado existía el quince de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, una siembra de maíz, quinchoncho, yuca, ñame o carabota. Respondió: Esos terrenos que lindan por el Sur con el sitio Agua Azul, se encuentran totalmente abandonados y nunca vi ningún tipo de sembradíos en los mismos, si no escasos pastos naturales. Séptima: Diga la testigo si visitó el sitio Agua Azul el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Respondió: Si le visité y lo recorrí en compañía de PEDRO JOSE MONTERO, de ALCIDES FLORES su encargado y de LUIS SANDOVAL e ILDEFONZO LACOURT, quienes por cierto me subieron al Jeep los cinco cuñetes de miel que compré ese día. Se encontraban dos Señores más de apellidos CARDOZA y RIERA. Octava: Diga la testigo cuantas reses tiene PEDRO JOSE MONTERO, en el sitio Agua Azul. Respondió: Para el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ALCIDES FLORES contó en presencia del Sr. PEDRO JOSÉ MONTERO, LUIS SANDOVAL, CARDOZA, RIERA y mi persona ocho reses. Novena: Diga la testigo si para el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el lindero Sur del sitio Agua Azul estaba roto. Respondió: Para ese día ese lindero y toda la cerca del sitio Agua Azul se encontraba en perfectas condiciones ya que la misma había sido recientemente reconstruida por los señores ANTONIO GERDEZ, LUIS SANDOVAL, LACOURT y los otros señores de la cuadrilla. Décima: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. Respondió: Fundo la razón de mis dichos en el conocimiento personal que tengo de los hechos. Al hacer el análisis del testimonio de la Ciudadana YADIRA MARGARITA PINTO VELOZ, se observa que el mismo constituye una narración de los hechos de acuerdo a su percepción, que resulta coherente y no cae en contradicción, razón por la cual su testimonio es apreciado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Corre inserto al vuelto del folio 92 del presente expediente declaración del Ciudadano ALCIDES ALEXANDER FLORES VASQUEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce al Señor PEDRO JOSÉ MONTERO. Respondió: Sí lo conozco, porque fui encar¬gado de su fundo desde el mil novecientos noventa y cuatro hasta el veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Segunda: Diga el testigo donde esta ubicado el Fundo Agua Azul. Respondió: El Fundo Agua Azul esta ubicado en los cerros de Tinacos del estado Cojedes. Tercera: Diga el testigo como son los terrenos del Fundo Agua Azul. Respondió: Son terrenos que¬brados y poseen, no mecanizables y sin recursos hídricos. Cuarto: Diga el testigo si conoce la extensión del Fundo Agua Azul. Respondió: La conozco porque la recorría diariamente desde que me encargué de ese Fundo y hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve cuando me vine a trabajar para Churuguara, siempre estaba pendiente de mantener la cerca en perfecta estado. Quinta: Diga el testigo cual es la actividad fundamental que se desarrolla en el Fundo Agua Azul. Respondió: La producción de miel de abeja y el cuidado de un rebaño de res que nunca ha pasado de doce anímales. Sexta: Diga el testigo si el Fundo Agua Azul estaba cercado cuando empezó a trabajar como encargado del mismo. Respondió: El Fundo Agua Azul siempre a estado muy bien cercado, con botalones y estantes de madera con cuatro pelos de alambre muy bien grapados y así lo dejé el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando regresé a Churuguara. Séptima: Diga el testigo si los terrenos contiguos al lindero sur del Fundo Agua Azul, están cercados. Respondió: El Fundo Agua Azul por su lado Sur linda con las posesiones JUAN BAUTISTA, EL TAQUE y BEGONIA y por ese lindero la única cerca que existe es la del Fundo Agua Azul, púes, esos terrenos contiguos se encuentran abandonados. Octava: Diga el testigo si contiguo al lindero Sur del fundo Agua Azul existía un sembradío de maíz, yuca, quinchoncho, ñame y caraotas para el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Respondió: Esos terrenos contiguos siempre han estado abandonados y nunca han sido sembrados de lo que usted me pregunta, pues son terrenos quebrados, no mecanizables y sin agua. Novena: Diga el testigo cuantas reses habían en el Fundo Agua Azul para el ¬quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Respondió: Ese día se encontraban en el Fundo YADIRA PINTO, LUIS SANDOVAL, JOSE OSORIO, dos ingenieros ANTONIO GERDES, LACOURT y FIGUERA, quienes me ayudaron a recoger el ganado que eran ocho reses. Décima: Diga el testigo la razón de sus dichos. Fundo la razón de mis dichos en el conocimiento personal que tengo de todo lo que declara¬do. Al hacer el análisis del testimonio del Ciudadano, se observa que el mismo constituye una narración de los hechos de acuerdo a su percepción, que resulta coherente y no cae en contradicción, razón por la cual su testimonio es apreciado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso, observa esta Juzgadora, que no son suficientes para demostrar los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en su libelo, puesto que si bien es cierto que toda persona que cause un daño a otra esta en la obligación de resarcirlo, no es menos cierto, que quien alega haber sufrido tal daño, debe probar en primer lugar el daño como tal y luego que esa persona a la que se esta demandando, es la causante del mismo. En el caso que hoy nos ocupa, afirma la parte actora, que sufrió algunos daños a sus cultivos, ocasionados por unos animales propiedad del Ciudadano PEDRO JOSE MONTERO, y para probarlo, solo aporta como pruebas, Inspección Ocular practicada por el Juzgado de las Parroquias Macapo y La Aguadita del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de febrero del año 1998, la cual riela de los folios 14 al 19, del presente expediente, la cual aunado a que es una prueba preconstituida, de la que la parte demandada no tuvo control y solo se pudiera tener como un indicio, no aporta ningún elemento de convicción, ni siquiera de presunción de que efectivamente las cosas sucedieron como las alega la parte actora, y un registro de hierro a favor del demandado que en nada prueba, que efectivamente el mismo tuviera esos animales en el sitio alegado en la demanda y que hubieran causado daño alguno, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la demanda incoada por danos y perjuicios, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, por no haber demostrado el demandante los hechos fácticos aludidos, y por consecuencia no probó los requisitos de procedencia de la acción. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial del Ciudadano ELIAS ANTONIO APARICIO RAMIREZ, contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ MONTERO. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON


Exp. Nº 0101
KLNM/MADR/armando