REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: INVERSIONES LIMONCITO Y TACAMAHACA COMPAÑÍA ANONIMA (LITACA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1631 de fecha 18 de octubre de 1977, folios vuelto del 91 al 96, Tomo VIII.
Apoderados Judiciales: PEDRO A. MANINAT M., LUIS A. MADURO H. Y NELLY MEDINA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5932, 4151 y 5617 respectivamente y domiciliados los dos primero en Valencia estado Carabobo y la segunda en San Carlos estado Cojedes.
Demandado: JOAO FERNANDEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.445.183, domiciliado en el Edifício Tacarigua, 5º Piso, Calle Libertad c/c Avenida Montes de Oca de la Ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, JAIME TORTOLERO FREITES, TULIO COLMENARES Y CARMEN TERESA BREA DE SALGES, los dos primeros domiciliados en Valencia estado Carabobo y los demás en la ciudad de Caracas.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0021.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción, en virtud de la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada Ciudadano JOAO FERNANDEZ CORREIA, acerca del abocamiento por medio de Cartel de Notificación.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 07 de febrero de 1995, fecha en que el Ciudadano FRANCISCO ELIAS HURTADO, asistido por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, insistió en los pedimentos contenidos en diligencia de fecha 07 de marzo de 1994 y 17 de junio de 1994, en el sentido de que el Tribunal ordenara la notificación por carteles de la parte demandada para que se lleve a cabo el Acto de Informe, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así más de dieciséis (16) años paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por los Abogados PEDRO A. MANINAT M. Y NELLY MEDINA MATUTE, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIMONCITO Y TACAMAHACA COMPAÑÍA ANONIMA (LITACA), contra el Ciudadano JOAO FERNANDEZ CORREIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON

Exp. Nº 0021
KLNM/MADR/Cinthya