REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: HATO LAS YEGUAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de agosto del año 1989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, representada por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.763 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Director.
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCIA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.333.753, V-7.561.905 y V-5.744.534, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.381, 103.957 y 94.854 respectivamente y domiciliado el primero en la ciudad de Valencia estado Carabobo y los dos últimos en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PRORROGA MEDIDA.
Solicitud: Nº 0045.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en su carácter de Director y Representante de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., asistido por la Abogada DAISY GRACIA MENDOZA.
En fecha 11 de agosto de 2010, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admite la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sitio denominado Fundo HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 20 de agosto 2010, el Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, asistido por la Abogada DAISY GRACIA MENDOZA, solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se realizará la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, en razón del período de receso judicial, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el sitio denominado Fundo HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Girardot estado Cojedes, para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 23 de agosto de 2010, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el solicitante.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos.
En fecha 28 de septiembre de 2010, los testigos Ciudadanos JOSÉ NARCISO TORO y ÁNGEL SIMÓN SOTO RODRÍGUEZ, rindieron su declaración.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibe oficio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde hacen entrega del informe de Inspección Técnica realizado por el Experto Ciudadano ROBERTO MOLINA.
En fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, consigna copia del procedimiento que realizó la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en El Baúl estado Cojedes y renuncia a la presentación de los testigos que aun no han declarado ante el Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda tener la presente solicitud para decidir lo conducente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dictó Sentencia Definitiva decretando Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola y pecuaria en el Fundo Hato La Esperanza.
En fecha 22 de octubre de 2010, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó se librará Boleta de Notificación a los demandados de autos y se oficiará a los organismos correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la notificación de los Ciudadanos indicados en la Sentencia de la Medida de Autónoma Protección.
En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación librados a los Ciudadanos indicados en la presente solicitud sin firmar.
En fecha 25 de febrero de 2011, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó la citación de los Ciudadanos señalados en la solicitud, mediante carteles.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal acordó notificar a los Ciudadanos señalados en autos, mediante Carteles.
En fecha 25 de marzo de 2011, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece el Cartel de Notificación librado.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.
En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó se prorrogue las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en virtud de que la presente solicitud ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; y haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.
No existiendo en la presente solicitud oposición a la Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola y pecuaria y tal como lo señala la norma del Código de Procedimiento Civil, habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.
En la presente solicitud ante la circunstancia de no comparecer las personas señaladas en autos para oponerse oportunamente a la solicitud de medida autónoma operaria bajo las reglas del derecho común, (que no es el caso de autos) en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Observa esta Juzgadora que no habiéndose producido la actividad procesal por parte de las personas involucradas en la presente medida (oposición dentro del tercer día hábil previsto en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño) la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta).
Considera esta Juzgadora, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.
Con fundamento al conjunto de todo lo analizado precedentemente, de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 13 de octubre de 2010, las cuales fueron corroboradas el mismo día en Inspección Judicial que esta Juzgadora hiciere y del Informe del Experto designado y juramentado con las pruebas aportadas subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que esta Juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agrícola y pecuaria del tipo bovino dentro de un conjunto de lotes de terreno denominado FUNDO HATO LA ESPERANZA, se constataron de forma directa por esta Juzgadora, las actividades de producción agraria. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que concluye esta Sentenciadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ratificar la Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola y pecuaria del tipo bovino dentro del lote de terreno objeto de la presente medida, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, dentro de un conjunto de lotes de terreno denominado FUNDO HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, concretamente en la Posesión conocida como El Pantano, en la carretera que va de la población del Baúl a Arismendi estado Barinas, desviándose a la derecha en el Sector Caño Negro hacia el Caserío El Urape, a unos 12 kilómetros aproximadamente, con un área aproximada de CUATRO MIL HECTAREAS (4.000 Has), comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro, ESTE: Hato La Yaguarita y OESTE: Hato Urape, así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Autónoma de Protección dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, a las actividades agrícolas y pecuarias llevada a cabo por la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de agosto del año 1989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, dentro de un conjunto de lotes de terreno denominado FUNDO HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, concretamente en la Posesión conocida como El Pantano, en la carretera que va de la población del Baúl a Arismendi estado Barinas, desviándose a la derecha en el Sector Caño Negro hacia el Caserío El Urape, a unos 12 kilómetros aproximadamente, con un área aproximada de CUATRO MIL HECTAREAS (4.000 Has), comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Hato La Yaguarita y OESTE: Hato Urape, por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria que se viene realizando en dicho hato, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Ambiental y todas las especies inherentes que se encuentren en el FUNDO HATO LA ESPERANZA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se prohíbe la deforestación tales como tala y quema dentro del lote de terreno denominado Sector Caño Negro hacia el Caserío El Urape, a unos 12 kilómetros aproximadamente, de la entrada del Fundo HATO LA ESPERANZA, específicamente dentro del área protectora del Caño Negro, sobre una superficie afectada de aproximadamente 1,50 Has y ubicada en la siguiente coordenadas: N-961.147 y E-560.901. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Notifíquese a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se libraron oficios Nº 144, 145, 146 y 147.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON

Sol. Nº 0045
KLNM/MADR/armando