REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000487
ASUNTO : FP11-L-2010-000487

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano ELIO FERMIN MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.132.489, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSY MARILYN PEREIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.007.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.236 y el Abogado LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, titular de la cedula d identidad N° 8.014.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.179, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPROPSER, C. A., con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 43, Tomo A-46, de fecha 25 de septiembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISNARDO GUZMAN OJEDA, EDUARDO SUAREZ y JOSÉ ANTONIO CADENAS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.007, 107.295 y 106.937 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de Mayo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por los ciudadanos ROSY MARILYN PEREIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.007.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.236 y el Abogado LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, titular de la cedula d identidad N° 8.014.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.179, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO FERMIN MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.132.489, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil REPROPSER, C. A., con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 43, Tomo A-46, de fecha 25 de septiembre de 2000.

En fecha 25 de Mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Agosto de 2010, culminando el día 23 de Noviembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 14 de Diciembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 28 de Abril de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega el actor que ingresó a prestar servicios personales para REPROPSER, C. A., en fecha 08 de Enero de 2000, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Gabarra II, no obstante, que se desempeñaba en labores varias, como soldar, mecánica, barrer, cocinar, limpiar cubierta, es decir, hacia mantenimiento en general alas gabarras, empresa ubicada en las instalaciones del Muelle de Cambalache, canal de Navegación del Río Orinoco de Ciudad Guayana. Que esta actividad laboral la desempeñó dentro de una jornada diurna, en horario corrido de 7:30 a.m. hasta las 3:30 pm, de lunes a sábado.

Alega que el día viernes 17 de Julio de 2009, fue notificado verbalmente, que prescindían de sus servicios, sin darle explicación alguna, ni verbalmente ni por escrito. El salario de la última semana de trabajo, fue de trescientos noventa y un Bolívares (Bs. 391,00), equivalentes a un salario diario normal de cincuenta y cinco Bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs. 55,86).

Alega que acumuló una antigüedad o tiempo de servicio de 9 años 6 meses y 9 días, más 2 meses del preaviso omitido, según el artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 9 años 8 meses y 9 días de servicios ininterrumpidos para el patrono REPROPSER, C. A.

Alega que en razón de la terminación de la relación de trabajo, éste debe pagarle los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que no disfrutó de manera efectiva, ninguna vacación, aún cuando se las pagaron, 2) Bonos Vacacionales, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso, 3) Utilidades, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, 4) Antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, 5) Antigüedad Adicional, 6) Intereses, causados sobre las prestaciones de antigüedad, 7) Ley de Política habitacional, ahora, Fondo de Ahorro Obligatorio, para la Vivienda (FOV), le descontaban el fondo previsto, más no lo depositaban en el BANCO DEL SUR, que era el recaudador, 8) Las Indemnizaciones por despido injustificado previsto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con base a ello, discriminó los haberes que se le adeudan de la siguiente manera:

Que en cuanto a las vacaciones, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso, equivalentes a 9 años 8 meses y 9 días de servicios ininterrumpidos, ya que no disfrutó de manera efectiva, ninguna vacación, aun cuando le pagaron, conforme al siguiente grafico:
Primera Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2000 08/01/2001 15 0 15

SegundaVacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2001 08/01/2002 15 1 16


Tercera Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2002 08/01/2003 15 2 17


Cuarta Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2003 08/01/2004 15 3 18

Quinta Vacación
Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2004 08/01/2005 15 4 19

Sexta Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2005 08/01/2006 15 5 20


Séptima Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2006 08/01/2007 15 6 21


Octava Vacación

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2007 08/01/2008 15 7 22

Novena Vacación
Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2008 08/01/2009 15 8 23

Décima Vacación Fraccionada
Desde Hasta Dias Dias Total Dias de
Habiles Adicionales Vacaciones
08/01/2009 17/07/2009 10 6 16

Que el total de vacaciones fueron 187 días al último salario de Bs. 55,86, equivalente al multiplicar uno por otro, a la cantidad de Bs. 10.445,82.

Que en cuanto a los Bonos Vacacionales, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso, conforme al siguiente grafico:

Primer Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2000 08/01/2001 7 0 7

Segundo Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2001 08/01/2002 7 1 8

Tercer Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2002 08/01/2003 7 2 9



Cuarto Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2003 08/01/2004 7 3 10

Quinto Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2004 08/01/2005 7 4 11

Sexto Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2005 08/01/2006 7 5 12

Séptimo Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2006 08/01/2007 7 6 13

Octavo Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2007 08/01/2008 7 7 14

Noveno Bono Vacacional

Desde Hasta Dias Dias Adicionales Total Dias de Bono
Vacacional
08/01/2008 08/01/2009 7 8 15

Décimo Bono Vacacional Fraccionado

Desde Hasta Dias Dias Total Dias de Bono
Adicionales Vacacional
08/01/2009 17/07/2009 4,66 6 10,66

Que el total días de Bonos Vacacionales son 109,66 días, al último salario de Bs.55,86, equivalente al multiplicar uno por otro, a la cantidad de Bs. 6.103,68.

Que en cuanto a las Utilidades, la empresa paga a sus trabajadores noventa (90) días, por concepto de participación en los beneficios líquidos obtenidos, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, 08/01/2000 al 17/07/2009, acumulando una Antigüedad o tiempo de servicio de 9 años 6 meses y 9 días, más 2 meses del preaviso omitido, según el artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 9 años 8 meses y 9 días de servicios ininterrumpidos, para el patrono REPROPSER, C. A., en cuyo caso, por nueve (9) años, corresponden 810 días, las utilidades fraccionadas correspondientes a 8 meses, equivalentes a 60 días, para un total de 870 días, al último salario diario de Bs. 55,86, equivalente a Bs. 48.598,20.

Que en cuanto a la Antigüedad, acreditará mensualmente en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 9 años 6 meses y 9 días, conforme a planilla de cálculo que anexó al libelo marcado "X" en la cantidad de Bs. 14.530,79.

Que en cuanto a la Antigüedad adicional, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En razón que el tiempo de servicio del trabajador, sobrepasa el acumulativo hasta de treinta (30) días, este queda reducido al acumulativo de los treinta (30) días, al último salario integral de Bs. 72,30, equivalente Bs. 2.169,00.

Que en cuanto a los intereses, causados sobre las prestaciones de antigüedad, solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo y que a los solos efectos de estimar la cuenta, los estima en la cantidad de Bs. 8.327,68.

Que en cuanto a la Ley de Política Habitacional, ahora, Fondo de Ahorro Obligatorio, para la Vivienda (FAOV), le descontaban el fondo previsto, más no lo depositaban en el BANCO DEL SUR, que era el recaudador, a cuyo efecto solicitó establecer su cuantía mediante experticia complementaria del fallo, estimados a los solos efectos de establecer la cuantía en la cantidad de Bs. 10.000,00.

Que la demandada REPROPSER, C. A., no le pagó las indemnizaciones legales que corresponden en estos supuestos. En efecto, que con vista que fue despedido injustificadamente por REPROPSER, C. A. acumulando nueve (9) años y ocho meses de antigüedad, REPROPSER, C. A. debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en razón que el trabajador tenía un salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tuvo como salario promedio durante las ultimas (52) semanas, que conforman un año, de Bs. 15.561,23, dividido entre los doce meses del año, da un salario promedio mensual de Bs. 1.296,77.

Que el monto del último salario promedio mensual de Bs. 1.296,77), dividido entre los 30 días del mes, determina el salario diario promedio de Bs. 43,23, más el factor utilidades en Bs.10,81, más el factor bono vacacional en Bs.1,92, siendo el salario Integral la suma de los factores anteriores en la cantidad de Bs. 55.95. Que tomando en cuenta que el trabajador acumuló nueve años (9) y 8 ocho meses de antigüedad, legalmente REPROPSER, C. A., está obligado a pagarle al trabajador de conformidad con el numeral 2, del artículo 125 ejusdem, 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, cuya cantidad exacta es de 300 días.

Que se toma como límite máximo la cantidad de 150 días de salario, multiplicado sobre la base del salario integral de Bs. 55.95, siendo su resultado la cantidad de Bs. 8.392,50, por concepto de indemnización adicional de antigüedad, por despido injustificado.

Que asimismo, en vista a los nueve años (9) y ocho (8) meses de servicios prestados y el despido injustificado de que fue sujeto, a tenor de lo consagrado en la citada norma legal, REPROPSER, C. A., debe pagarle al trabajador una indemnización equivalente a sesenta (60) días, cada uno de ellos, multiplicado sobre la base del salario integral de Bs. 55.95, cuyo resultado es equivale a la cantidad de Bs. 3.357,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por despido injustificado.

La totalidad de los montos anteriormente discriminados, arrojan –a decir del actor- lo que se le adeuda, que es la cantidad de Bs. 111.924,67.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido artículo 125 LOT, indemnización adicional de antigüedad y reintegro de descuentos de la Ley de Política Habitacional y así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos REPROPSER, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de Abril de 2011 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida.

Revisados los conceptos demandados pudo verificar este Juzgador que la parte actora ajustó su pretensión a las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; encontrando quien suscribe procedentes las bases de cálculo y la fórmula empleada para el cálculo de la pretensión propuesta, motivo por el cual los conceptos contenidos en la misma se encuentran ajustados a derecho, a excepción de los reintegros demandados de los descuentos por Ley de Política Habitacional. Además de ello, se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a dichos conceptos, a excepción de los reintegros demandados de los descuentos por Ley de Política Habitacional y así se establece.

No obstante lo anterior, considerando quien suscribe que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la actora reconoció algunos pagos parciales contenidos en las documentales promovidas por la pare demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar; procederá este Juzgador a determinar cuáles fueron esos pagos y a restarlos de las cantidades demandadas para su pago por la empresa, y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto corresponde deducir de las cuentas presentadas por el actor, los siguientes montos en concepto de abonos a prestación de antigüedad:

Bs. 360,50, según recibo cursante al folio 78, primera pieza del expediente;
Bs. 409,37, según recibo cursante al folio 81, primera pieza del expediente;
Bs. 1.273,56, según recibo cursante al folio 85, primera pieza del expediente;
Bs. 2.926,81, según recibo cursante al folio 98, primera pieza del expediente;
Bs. 2.807,70, según recibo cursante al folio 111, primera pieza del expediente;
Bs. 2.085,90, según recibo cursante al folio 123, primera pieza del expediente; y
Bs. 4.640,59, según recibo cursante al folio 05, segunda pieza del expediente;

Total Abonado: Bs. 14.504,43

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y como quiera que no consta de autos que haya sido aperturado un fideicomiso o Fondo de Prestaciones de Antigüedad, devengará intereses según la regla contenida en el literal c) de dicho artículo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Para la determinación de los intereses que como consecuencia de la prestación de antigüedad acumulada se hayan generado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; a cuyo efecto se dispone que el experto realice los cálculos con base a la antigüedad que, determinada mes por mes, se obtiene del cuadro de cálculo de prestación de antigüedad que al efecto acompañó el actor a su libelo y que se encuentra cursante a los folios 06 al 14 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, debiendo deducir del capital utilizado como base de dicho cálculo, los abonos recibidos por ese concepto que se han determinado en párrafos anteriores, según la fecha de cada uno de tales abonos, la cual se obtiene de cada recibo que se indicó en qué folio y pieza del expediente se encuentra, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). Este experto será designado por el Tribunal Ejecutor.

Por último, en lo que respecta al demandado reintegro de los descuentos efectuados por concepto de Ley de Política Habitacional, actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); manifiesta el actor que el mismo le era retenido de su salario pero que no fue abonado a su cuenta en la entidad bancaria Del Sur. Al respecto, este sentenciador es de la opinión que los referidos descuentos por ese concepto, sólo pueden ser reclamados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); órgano dispuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para fiscalizar y recepcionar de parte de los patronos, las respectivas retenciones que con tal fin se hagan. Entendido así, carece de legitimidad el actor para reclamar esos aportes y por tal motivo debe forzosamente este Tribunal negarlo por ser improcedente. Así se decide.

En síntesis de lo anterior, se condena a la empresa demandada a cancelar, para el demandante ELIO FERMIN MORALES VASQUEZ las siguientes cantidades:

1) Bs. 10.445,82 por vacaciones no disfrutadas;
2) Bs. 6.103,68 por bonos vacacionales;
3) Bs. 48.598,20 por utilidades;
4) Bs. 26,36 por prestación de antigüedad (obtenido de restar al monto demandado de Bs. 14.530,79 por este concepto, la cantidad de Bs. 14.504,43 reconocidos por el actor en la Audiencia de Juicio como recibidos: 14.530,79 – 14.504,43 = 26,36);
5) Bs. 2.169,00 por antigüedad adicional;
6) Bs. 8.392,50 por indemnización adicional de antigüedad;
7) Bs. 3.357,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; y
8) Los intereses de prestación de antigüedad que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano ELIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.324.489, en contra de la empresa REPROSER, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.