REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 24 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000067
ASUNTO : FP11-L-2011-000067

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ VELIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.521.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIELLA NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR, OMAR MORALES, ESTRELLA MORALES y OMAR DOMINGO MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.752, 125.451, 64.040, 26.539 y 36.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 56, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGENIS CENTENO y YASSER INATI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.116 y 113.061 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 25 de Enero de 2011, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ VELIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.521.914, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 56, Tomo 45-A.

En fecha 27 de Enero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Marzo de 2011, culminando el día 16 de Marzo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 28 de Marzo de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 04 de Abril de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de Mayo de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil PROTECCION MOR-MAR, C. A. en fecha 10 de Abril de 2005, hasta que en fecha 31 de Julio del 2009 fue despedido cuando el Jefe de Operaciones le hizo del conocimiento en forma verbal que finalizaba su relación laboral y lo convino a acudir ante el área administrativa a retirar sus prestaciones sociales y por consiguiente se le instó a desalojar las instalaciones de la empresa e incluso se le retuvo su salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido; actitud ésta que encuadra en un despido injustificado violando la empresa el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial y sus respectivas prórrogas. Que por tal circunstancia acudió mi representado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "Alfredo Maneiro", en fecha 07 de Agosto del 2009, a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos contra su patrono VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A.

Alega que en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante providencia administrativa N° 2009-479 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa MOR-MAR, C. A.. Que en fecha 02 de Noviembre del 2009 se dieron por notificados de la providencia y el representante de la empresa lo hizo el día 05 del mismo mes y año.

Alega que tal como señaló anteriormente, el inicio de la relación laboral entre su persona y la empleadora VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A., fue en fecha en fecha 10 de Abril del año 2005 hasta el día 31 de Julio de 2009 (fecha en la cual fue despedido injustificadamente), por lo que –a su decir- se refleja un tiempo efectivo de servicio de 04 años, 03 meses y 21 días, que deben computarse a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo hasta la fecha de su término.

Alega que desde el momento que se produce el despido es decir el 31 de Julio de 2009 hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la empresa no ha cumplido con su deber de cancelarle sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden, traduciéndose esto en una conducta abusiva y contraria a la Ley.

Alega que de lo anterior se infiere que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales no canceladas a la fecha y por conceptos de salarios retenidos no pagados como ordenó la providencia administrativa tantas veces nombrada los siguientes montos:

• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 252 días x 45,12= 11.370,24 Bs.
• Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x 45,12 (Salario Integral)= 5.414,00 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 45,12 (Salario Integral)= 2707,80 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Indemnización Preaviso omitido, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo= 30 días x 45,12= 1.353,60 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Intereses sobre Prestaciones, artículo 108, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 10/04/2005 al 31/07/2009 = 51 meses= 3.191,74 (TOTAL A CANCELAR).
• Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10/04/2008 al 10/04/2009= 19 días x 45,12 (último Salario Devengado)= 857,28 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Vacaciones fraccionadas= 6.5 días x 45,12= 293, 28 Bs. (TOTAL A CANCELAR)
• Bono Vacacional vencido, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 10/04/2008 al 10/04/2009: 11 días x 45,12 (último Salario Devengado)= 496,32 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Bono vacacional fraccionado= 1,74 días x 45, 12= 78, 50 Bs. (TOTAL A CANCELAR)

Alega que todos los conceptos de vacaciones fueron calculados al último salario devengado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Utilidades al 31/07/2009 = 17.50 días x 45,12 = 790,00 Bs. (TOTAL A CANCELAR)
• Salarios Retenidos Correspondientes desde el 31 de Julio de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009= 150 días a razón de 45,12 (Salario Diario)= 6768,00 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Desde el 01 de Enero de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2010= 365 días a razón de 45,12= 16.470,00 Bs. (TOTAL A CANCELAR).
• Desde el 01 de Enero de 2011 hasta el día 25 de Enero del año 2011, día en que se interpone la presente demanda= 24 días a razón de 45,12= 1.128,00 Bs. (TOTAL A CANCELAR).

Que por todo lo antes expuesto la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A. le adeuda por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos (retenidos) de acuerdo a Providencia Administrativa N° 2009-479 de fecha 21 de Octubre del año 2009, la suma de Bs. 45.938,65.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha en que el ex trabajador, dejó de prestar servicios 31 de Julio de 2009 hasta la fecha en la cual se le notifico 18 de Febrero del 2011, transcurrió 1 año y 7 meses. Que la parte actora manifiesta que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, siendo declarada con lugar la misma en fecha 21/10/2009 y notificada de la misma a la ultimas de las partes en fecha 05/11/2009, que si toma esta última fecha como inicio del lapso de prescripción, desde el 05/11/2009 hasta el 18 de Febrero del 2011, transcurrió más del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya habido un acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual –a su decir- la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita y así solicitó que sea decretado por este Juzgado.

Continuó alegando, que a todo evento y sin que la presente defensa se entienda como renuncia a la prescripción de la acción, como segunda defensa la falta de término de la distancia de conformidad con las mismas palabras alegadas por la actora, ya que –a su decir- la misma manifiesta en el capítulo quinto de su demanda, en lo relativo a la identificación de la demandada que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A., se encuentra domiciliada en Caracas, jurisdicción del Distrito Capital. Que en este sentido, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, siendo esto así se le debió dar a esa parte por lo menos ocho (08) días de termino de la distancia, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de que se admita la demanda y se le otorgue a su término de la distancia.

Alega que a todo evento y sin que la presente defensa se entienda como renuncia a la prescripción de la acción, que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que para poder las partes comparecer en el proceso mediante apoderados, éstos deben demostrar con poder o mandato auténtico su cualidad y no con un poder apud acta otorgado en un procedimiento administrativo que tenía como único fin un procedimiento administrativo.

Alega que admite como cierto que el ciudadano LUIS JOSE VELIZ RAMIREZ, ingresó a prestar servicios para VIGILANCIA Y PROTECCION MOR- MAR, C. A. en fecha 10 de Abril de 2005 hasta el 31 de Julio del 2009; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "Alfredo Maneiro", en fecha 07 de Agosto del 2009, a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en fecha 21 de Octubre del año 2009, mediante providencia administrativa N° 2009-479 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante; como cierto que en fecha 02 de Noviembre del 2009, se da por notificada de la providencia la parte demandante y que en fecha 05 del mismo mes y año lo hace el representante de la empresa.

Alega que niega que el ciudadano LUIS JOSE VELIZ RAMIREZ, haya sido despedido cuando el jefe de operaciones le hizo entrega del conocimiento verbal que finalizaba su relación de trabajo. Ya que lo cierto que sucedió es que la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, le rescindió el contrato de vigilancia que tenía con ésta por lo que sucedió fue una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y de dicha rescisión de contrato fue debidamente notificada la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Alega que en virtud de que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar la antigüedad del trabajador se calcula en base a los salarios devengado mes a mes por el trabajador y no sobre la base del último salario integral, el cual no se sabe de dónde sale ya que la representación del trabajador no indica de donde sale el mismo y dicho trabajador devengaba era el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

Negó que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 5.414 de indemnización por despido injustificado, artículo 125 ordinal 2, ya que lo cierto es que el mismo no fue despedido lo que ocurrió fue terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Negó que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.353,60 de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 literal "B", ya que lo cierto es que el mismo no fue despedido lo que ocurrió fue terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Negó que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.353,60 de indemnización por preaviso omitido, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el mismo no fue despedido lo que ocurrió fue terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Negó que deba cancelar los intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que deba cancelar lo relativo a vacaciones 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, negó que deba pagar salarios retenidos y negó que deba pagar el monto en que fue estimada la demanda en virtud de que –a su decir- estos conceptos se encuentran evidentemente prescritos.

2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras L, B, C, S, O y AA cursantes a los folios 43 al folio 50, 15, 12 al folio 14, 69 al folio 70 y 134 al folio 144 del expediente, la parte demandada manifestó que no hacìa ninguna observación respecto de tales documentales.

El primer grupo de documentales contenidas a los folios 43 al folio 50, 15, 12 al folio 14, 69 al folio 70, son parte de la copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en el expediente signado con el Nº 051-2006-01-00961; sobre las cuales la parte demandada no hizo ninguna observación.

El Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Con tal documental tiene establecido este Tribunal que el actor, ciudadano LUIS JOSÉ VELIZ RAMÍREZ, instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual fue declarada con lugar (folios 72 al 76) y que posteriormente el mismo órgano administrativo se impuso una multa a la empresa demandada, por no dar cumplimiento a la providencia que ordenó el referido reenganche. Se evidencia además de la referida documental que de la resolución que ordenó el reenganche la parte actora se notificó en fecha 02/11/2009 (folio 77) y la demandada en fecha 05/11/2009 (folio 78), que además el acto de ejecución forzosa de la citada providencia se materializó en fecha 17 de Noviembre de 2009, evidenciándose el no cumplimiento por parte de la empresa demandada y así, lo tiene establecido este Juzgador.

El segundo grupo de documentales contenidas a los folios 134 al folio 144, se corresponde con un libelo de demanda de amparo incoada por el demandante ante Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de Enero de 2010; sobre la cual la parte demandada no hizo ninguna observación. Al respecto de ésta, considera este sentenciador que si bien es un documento privado emanado de la propia parte que lo promueve; el mismo en su primer folio contiene sendos sellos y firma que indican la recepción del mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, lo cual asimila éste a un documento administrativo; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio sólo en lo que se refiere a acreditar la circunstancia de que dicho libelo o solicitud fue presentada por ante esa Unidad en fecha 26 de Enero de 2010 y así lo tiene establecido este Juzgador.

2) Pruebas de exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: a) Listines de pagos que mensualmente le eran cancelados desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 10 de abril del año 2005 hasta el 31 de julio del año 2009, fecha en la cual fue despedido y b) Contrato de servicio suscrito, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que no exhibe tales documentales por constar éstas en el expediente y que da por reconocidas las mismas.

Respecto de este medio de prueba, considera quien suscribe que la parte actora no indicó la afirmación de los datos que conozca del contenido de tales documentos; por lo que al no haber sido exhibidos por la parte demandada, mal puede quien suscribe atribuir la consecuencia que establece el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba acerca del contenido del documento, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió pruebas de las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “G” cursantes a los folios 147 al folio 164 del expediente, la parte demandante manifestó que no realizaba ninguna observación.

El primer grupo de documentales contenidas a los folios 147 al folio 153 se refieren a una participación efectuada por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a la cual se anexó un acta de terminación de contrato de obras de la demandada con la empresa CVG Ferrominera; sobre las cuales la parte actora ni hizo ninguna observación. Respecto de estas documentales, observa este sentenciador que son documentos privados que constan en copias simples que no han sido impugnados por la parte actora; no obstante, este Tribunal no les otorga valor probatorio por resultar inconducentes respecto de la pretensión procesal sobre la cual recae el análisis para la solución de la causa y así, se decide.

El segundo grupo de documentales contenidas a los folios 154 al folio 164 se refieren recibos de pago recibidos por el actor; sobre las cuales la parte actora ni hizo ninguna observación. Respecto de estas documentales, observa este sentenciador que son documentos privados suscritos por el actor y que no han sido impugnados por éste, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las referidas documentales tiene acreditado este Tribunal que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales por Bs. 830, 12 el 11/01/2006; Bs. 200 el 03/10/2007; Bs. 450 el 02/08/2007; Bs. 2.000 el 31/01/2008; Bs. 500 el 17/07/2008; y Bs. 1.000 el 13/07/2009 y así, se decide.

2.4. De los fundamentos de la decisión

Conforme ha quedado planteada la controversia, debe este sentenciador por razones de orden lógico, resolver primeramente el alegato relativo a la prescripción alegado por la parte demandada en su contestación.

Manifestó la demandada que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que el ex trabajador, dejó de prestar servicios (31 de Julio de 2009) hasta la fecha en la cual se le notifico a ésta (18 de Febrero del 2011), transcurrió 1 año y 7 meses. Que la parte actora manifiesta que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, siendo declarada con lugar la misma en fecha 21/10/2009 y notificada de la misma a la ultimas de las partes en fecha 05/11/2009, y que si toma esta última fecha como inicio del lapso de prescripción, desde el 05/11/2009 hasta el 18 de Febrero del 2011, transcurrió más del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya habido un acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual –a su decir- la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita y así solicitó que sea decretado por este Juzgado.

Conforme a lo aducido por la demandada, conviene primeramente para este Juzgador establecer la fecha en que debió comenzar a computarse el lapso de prescripción para el reclamo judicial de la pretensión por cobro de prestaciones sociales contenida en la presente causa.

No ha sido un hecho controvertido entre las partes que el demandante intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el cual fue declarado con lugar, habiéndose notificado al actor en fecha 02/11/2009 y a la demandada en fecha 05/11/2009. Que además la referida autoridad administrativa procedió a efectuar la ejecución forzosa de la providencia dictada por ésta en fecha 17/11/2009; arrojando tal actuación como resultado que la demandada empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C. A. no aceptó el cumplimiento de la aludida providencia, todo lo cual se evidencia del acta que recogió tales actuaciones cursantes al folio 81 de este expediente.

Que en casos similares al presente, la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo desde qué oportunidad debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Así, se cita la sentencia Nº 2439 de la referida Sala, emitida en fecha 07/12/2007, caso: Rafael Meléndez Castillo, contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C. A. (FILACA), la cual dispuso:

“…la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, determina este despacho que el lapso de prescripción en el caso de autos, empezó a correr a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, es decir, desde el 17 de Noviembre de 2009 como ha quedado establecido en líneas anteriores, ya que es a partir de esa fecha cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante la presente demanda y así, se establece.

Observa quien suscribe, que la parte actora adujo en la Audiencia de Juicio haber interrumpido el aludido lapso de prescripción, por haber intentado una solicitud de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su derecho al trabajo y el pago de sus salarios caídos, con fundamento en la tantas veces referida providencia administrativa. Que tal circunstancia la acreditó con el acuse de recibido de la referida pretensión de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, fechado 26 de Enero de 2010; la cual fue promovida como prueba y que ha valorado este Juzgador como demostrativo que efectivamente el trabajador intentó dicho amparo, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En este punto del análisis, considera este Juzgador citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Visto así, si bien es cierto que este Juzgador valoró la documental promovida por el actor, que acredita la interposición de una pretensión de amparo para lograr el restablecimiento de su derecho al trabajo y el pago de sus salarios caídos, no es menos cierto que tal medio resulta insuficiente a los fines aludidos en el artículo 64 citado; toda vez que el solo acuse de recibido acredita –como ya se ha establecido- la interposición de ese recurso, pero en modo alguno valida que el mismo haya sido admitido y, sobre todo, que se haya logrado la notificación de la demandada, tal como lo exige el literal a) del artículo 64 ejusdem, por lo cual este sentenciador desestima el hecho de que el actor haya interrumpido la prescripción con base a lo que alegó en la Audiencia de Juicio y lo que pretendió probar con la referida documental y así, se establece.

De la misma forma ha sido la interpretación que de esta norma ha dado la Sala de Casación Social, cuando en sentencia Nº 1187 de fecha 17 de Julio de 2008, caso: Luis Serrano y Jairo José Ortíz Hernández contra la Dirección De Obras Públicas Del Estado Monagas; ha dispuesto:

“En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo.

En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta Sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción” (Cursivas y negrillas añadidas).

Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que se agotó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, esto es, el 17 de Noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, o sea, el 25 de Enero de 2011, transcurrió más de un año, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda se encuentra evidentemente prescrita y por ende, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL ha incoado el ciudadano LUIS JOSE VELIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.914, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C. A.; y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.



La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.