+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO : FP11-L-2008-000500

Vista la transacción presentada en fecha 02 de Mayo de 2011, celebrada entre el ciudadano: JORGE ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.999, en su condición de apoderado judicial de los ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ CAMPOS, NANCY YEGUEZ MUJICA, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL, HENRY DE JESUS BASTARDO GARCÍA, JOSE DEL VALLE RIVERO Y JOSE DEL CARMEN QUEVEDO PAGOLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.336.132, 8.526.826, 8.158.989, 19.900,960, 6.208.312 y 8.928.766, respectivamente, actores en el presente proceso, por una parte; y por la parte demandada el profesional del derecho ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.430.506 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.742; el Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago de una suma única en los siguientes términos:
ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ CAMPOS: Bs. 3.342,45, mediante cheque Nº 25539120.
NANCY YEGUEZ MUJICA: Bs. 1.000,00, mediante cheque Nº 13340317.
JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL: Bs. 4.662,36, mediante cheque Nº 82539126.
JOSE DEL VALLE RIVERO: Bs. 3.764,00, mediante cheque Nº 98539128.
JOSE DEL CARMEN QUEVEDO PAGOLA: Bs. 4.662,36, mediante cheque Nº 61539129.

En ese orden de ideas es menester hacer el siguiente señalamiento; observa este Tribunal, que en el escrito transaccional presentado, específicamente en su punto Segundo, al discriminar los montos acordados para cada actor, no se refleja al actor HENRY DE JESUS BASTARDO GARCIA, a pesar de que se evidencia en los anexos copia simple de un cheque Nº 45539127, por un monto de Bs. 3.764,00, a favor del referido actor, situación esta que genera una incongruencia que debe aclarar el apoderado actor a los efectos de que proceda el análisis sobre la procedencia o no de la homologación con relación a dicho actor, en virtud de lo cual desciende este Jurisdicente al pronunciamiento respecto a la homologación solicitada sólo y únicamente con respecto a los actores: ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ CAMPOS, NANCY YEGUEZ MUJICA, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL, JOSE DEL VALLE RIVERO, y JOSE DEL CARMEN QUEVEDO PAGOLA.

En ese orden de ideas solicitan al Tribunal imparta la correspondiente homologación y le dé carácter de cosa juzgada a la presente transacción; al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, observa lo siguiente:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1.713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere la misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción. Así mismo, se evidencia en autos que los apoderados de las partes poseen facultad para convenir y transigir en el presente juicio.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, sólo y únicamente con respecto a los actores: ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ CAMPOS, NANCY YEGUEZ MUJICA, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL, JOSE DEL VALLE RIVERO, y JOSE DEL CARMEN QUEVEDO PAGOLA. Así se decide.-

Se insta al apoderado actor a indicar al Tribunal si el actor HENRY DE JESUS BASTARDO GARCIA, acordó o no la transacción in comento, y en caso de ser afirmativo cumplir con la formalidad requerida.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal se reserva el cierre y archivo del presente asunto hasta tanto conste en autos la transacción que pueda acordar el actor HENRY DE JESUS BASTARDO GARCIA, o bien hasta que concluya el curso ordinario del proceso.

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011) años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA

CARMEN VICTORIA LEDEZMA