REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de Mayo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000475
ASUNTO : FH16-X-2011-000046

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.347.500, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil WORKFORCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, anotada bajo el Nro. 71, Tomo 59-A., en su libelo de Demanda de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, contra la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), cuyo Registro Sindical se encuentra signado con el Nº 2011-0064, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (folio 41 al 42 del Expediente, en lo adelante EXP), de fecha 31 de Marzo de 2011, siendo notificado dicho acto al demandante el día 25 de Abril de 2011 (folio 46 EXP), este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los términos y orden siguiente:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Empresa Mercantil WORKFORCE, C.A., parte demandante, fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), en los siguientes argumentos:

Que “consta en los capítulos que preceden, argumentos y elementos probatorios suficientes que permiten establecer la presunción cierta de que la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), cuenta enla actualidad con un número menor de los miembros necesarios requeridos para su constitución y funcionamiento y que en tal sentido, mi reprepresentada se encuentra legitimada en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar la disolución de dicha organización sindical, fundamentada su petición de conformidad con lo establecido en el literal “a)” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en debida concordancia con lo dispuesto en los artículos 417 y 460 de la misma ley.”
Arguyó que, “No obstante lo anterior, sucede que para la fecha Nueve (9) de Mayo de 2011 mi representada fue notificada del auto numero (sic): 2011-00071 de fecha 05 de Mayo de 2011, emanado del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto ordaz y por medio del cual, se le notifica a mi representada que debe comparecer ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría del Trabajo el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011 a las Nueve de la mañana (9:00 am) a los fines de iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva (PCC) presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) el cual se encuentra signado con el número de expediente 051-2011-04-00018, tal y como se demuestra, tanto del original del auto numero: 2011-00071 emanado del Inspector del Trabajo que admite el Proyecto de Convención Colectiva, como del original del Cartel de Notificación de fecha 05/05/2011, los cuales anexo a la presente marcados “C” y “D” respectivamente y opongo en su totalidad a todo evento.”

Adujo que, “Considera mi representada que la inferioridad numérica en que se fundamenta la presente solicitud de disolución de la organización SINTRA WORKFORCE se contrapone abiertamente con los presupuestos necesarios que ese sindicato debe observar para poder discutir un acuerdo de carácter colectivo, pues resulta lógico señalar que si la ley ha establecido una serie de situaciones que advertidas y denunciadas devienen en causas para solicitar la disolución de la propia organización sindical, con mucha más razón, las mismas imposibilitarían la realización de actividades como sería la discusión de un proyecto de convención colectiva.”

Señalo que, “Ante la incertidumbre y riesgo que supondría la discusión y aprobación de las clausulas que se constituirían en obligaciones adquiridas por mi representada frente a los trabajadores de la empresa, producto de los acuerdos que en el marco de las reuniones se le conminen a suscribir –so pena de multa por desacato a la autoridad administrativa del trabajo- con una organización sindical que se encuentra en franca contravención a la ley en cuanto a los requisitos necesarios para su funcionamiento y existencia misma, mi representada requiere de este Tribunal una protección especial que evite temporalmente y solo hasta que se dilucide mediante la sentencia respectiva la presente solicitud de disolución de la organización SINTRA WORKFORCE, la instalación e inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.”

Arguye que, “En atención a los argumentos expuestos, por considerar mi representada que existe un riesgo, por una parte, de suscribir acuerdos con un sindicato que afronta un juicio en el que se persigue su disolución por no tener el número de miembros necesarios para su funcionamiento, y por otra parte, ante el temor fundado de ser objeto de sucesivas multas impuestas por el órgano administrativo del trabajo producto de la negativa a discutir con dicha organización el referido proyecto alegando desacato a la orden del Inspector del Trabajo, es razón más que suficiente para formalmente solicitar a este Tribunal, DECRETE una Medida Cautelar por medio de la cual se suspenda la instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) hasta tanto se determine si el mismo cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento.”

Concluyó en lo siguiente: “(…), rogamos del ciudadano juez, DECRETE una Medida Cautelar por medio de la cual se suspenda la instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, hasta tanto se determine mediante sentencia, si dicha organización sindical realmente cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento.”

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto, y especialmente de los recaudos producidos que soportan la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de la instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la medida cautelar solicitada para suspender la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procura la paralización temporal del inicio de la discusión del referido Proyecto, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al dictaminarse una eventual disolución del referido sindicato, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto es importante destacar que para efecto legal d ela procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe traerse a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas es este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que, la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que nos ocupa, y ordenada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, surge producto de un acto administrativo emanadado del referido órgano administrativo, en virtud de lo cual, cabe destacar que, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado demandante con respecto “Ante la incertidumbre y riesgo que supondría la discusión y aprobación de las clausulas que se constituirían en obligaciones adquiridas por mi representada frente a los trabajadores de la empresa, producto de los acuerdos que en el marco de las reuniones se le conminen a suscribir –so pena de multa por desacato a la autoridad administrativa del trabajo- con una organización sindical que se encuentra en franca contravención a la ley en cuanto a los requisitos necesarios para su funcionamiento y existencia misma, mi representada requiere de este Tribunal una protección especial que evite temporalmente y solo hasta que se dilucide mediante la sentencia respectiva la presente solicitud de disolución de la organización SINTRA WORKFORCE, la instalación e inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.”; además de que, “(…), existe un riesgo, por una parte, de suscribir acuerdos con un sindicato que afronta un juicio en el que se persigue su disolución por no tener el número de miembros necesarios para su funcionamiento, y por otra parte, ante el temor fundado de ser objeto de sucesivas multas impuestas por el órgano administrativo del trabajo producto de la negativa a discutir con dicha organización el referido proyecto alegando desacato a la orden del Inspector del Trabajo, (…).”; este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión sobre la disolución del sindicato demandada, a los fines de declararse con lugar la presente acción, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil demandante, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada; en consecuencia, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la demanda de disolución de sindicato, se causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil en el presente caso, por lo que se encuentra perfeccionado el periculum in mora, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo que ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva in comento, entre la empresa WORKFORCE, C.A. el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE). Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto y del análisis preliminar y no definitivo de los elementos aportados como sustento de la solicitud de medida cautelar, se aprecia que los alegatos aducidos por la parte demandante a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, que permiten a este Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva solicitada, es procedente por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el demandante. Así se establece.

En ese orden de ideas, es menester destacar que, la suspensión aquí acordada no representa en modo alguno menoscabo al derecho a discutir una convención colectiva, toda vez que dicha medida tiene carácter preventivo (temporal) hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), pudiendo en caso de resultar improcedente la disolución del sindicato demandada, iniciarse la discusión del Proyecto de Convención Colectiva mencionado, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 116 y 118 ejusdem, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspende la instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE), ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del mencionado sindicato. Así se declara.

Se ordena oficial a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA












de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, este Juzgado los encontró deficientes, en virtud de lo cual, de conformidad con el marco jurisprudencia patrio y el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte recurrente ampliar la sustentación de las pruebas documentales relativas a la relación de empleo por vía de excepción, al Contrato por Tiempo Determinado y al hecho de que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado.

En ese orden de ideas, en fecha 07 de Abril de 2011, los apoderados recurrentes consignaron escrito mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en términos de ampliación de determinadas pruebas documentales, anexando a su escrito a) Instructivo para la Contratación por Vía de Excepción del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Anexo ¡A”); b) Copia de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el ciudadano ASNALDO MÁRQUEZ y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, correspondiente al semestre lectivo I-2009; c) Copia de Oficio DEPUEPO Nº 580/09 de fecha 15-07-09, suscrita por la Dirección de la Unidad Experimental Puerto Ordaz; d) Copia de Oficio RC Nº 2415 de fecha 31-07-09, suscrita por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, relativo a la causal prevista en el Artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación; e) Copia del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente; y f) Copia de Telefax Nº 199, relativo a la autorización del crédito presupuestario y financiero para el pago correspondiente al personal Docente Contratado del Núcleo Bolívar y UEPO que haya laborado en el semestre I-2009; en consecuencia, se procede al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En análisis de los antecedentes antes expuestos, este Operador de Justicia, estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, debe este Juzgado evaluar si en el caso sub examine se encuentra acreditada la existencia concurrente de los referidos requisitos, observándose del contenido de las actas procesales del presente asunto, que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó anexo la libelo del recurso de nulidad los siguientes recaudos:

i) Copia certificada del Expediente administrativo Nº 074-2010-01-00092, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, cursante a los folios 19 al 31 del asunto principal de este expediente.
ii) Así mismo, constan agregados en autos del Cuaderno Separado: a) Instructivo para la Contratación por Vía de Excepción del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Anexo ¡A”); b) Copia de Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el ciudadano ASNALDO MÁRQUEZ y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, correspondiente al semestre lectivo I-2009; c) Copia de Oficio DEPUEPO Nº 580/09 de fecha 15-07-09, suscrita por la Dirección de la Unidad Experimental Puerto Ordaz; d) Copia de Oficio RC Nº 2415 de fecha 31-07-09, suscrita por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, relativo a la causal prevista en el Artículo 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación; e) Copia del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente; y f) Copia de Telefax Nº 199, relativo a la autorización del crédito presupuestario y financiero para el pago correspondiente al personal Docente Contratado del Núcleo Bolívar y UEPO que haya laborado en el semestre I-2009.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, ante lo delatado por el recurrente respecto a que con la ejecución del acto “(…) se estaría en un pago indebido respecto a los salarios caídos ya que la Universidad de Oriente, no despidió al Docente Arnaldo Marquez en fecha 07-04-10, simplemente se procedió a la no renovación de su contrato en vista de que posee una estabilidad relativa, en ningún momento era personal fijo de la Institución, por lo que probablemente dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar los salarios caídos, para ser erogados del Patrimonio del Estado ya que la Universidad de Oriente es una Institución pública creada por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha Veintiuno (212) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), publicada en Gaceta Oficial N1 25.381 del Seis (06) de Diciembre del mismo año, es decir debe su creación al Estado Venezolano”, es decir, se colige de ello, que se ocasionaría un gravamen, una desventaja y una variación en su posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, este Tribunal, del análisis del expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa impugnada y del resto de instrumentales como el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y por el trabajador, no desconocido en sede administrativa, colige preliminarmente la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el libelo del recurso, traducido esto en la posibilidad de que lo pretendido por el demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para acreditar la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada para prevenir un posible daño futuro, en caso de resultar satisfecha su pretensión en la definitiva a que halla lugar en el presente proceso. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.122. Así se declara.

Se ordena oficial a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del Mes de Abril del Dos Mil Once (2011). Siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
CARMEN VICTORIA LEDEZMA