REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000350 (8008)
RESOLUCIÓN PJ0172011000079


PARTE ACTORA: Ciudadano: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.887.919, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 75.894 y de este domicilio, con domicilio en la Avenida 17, Edificio “K”, Oficina Nro 01, frente a cauchos Aeropuerto de esta Ciudad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: MARIBEL MAESTRE, SULEIMA CONDE y FRANKLIN ORAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo Nº 55.971, 74.171 y 67.809, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDANDA: Ciudadana: LOURDES ASCANIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 782.521 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno.-


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente juicio, por escrito contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 30-03-2009, que introduce el abogado Oswaldo Méndez Villalba, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 75.894 y de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos: Maribel Maestre, Suleima Conde y Franklin Oramas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nº 55.971, 74.171 y 67.809, respectivamente de este domicilio los dos primeros y el tercero en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, contra la ciudadana: Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 782.521 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, distribuida la misma y recayendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, la suscrita secretaria deja expresa constancia que fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de dos piezas la primera consta del folio 01 al 202 folios útiles y la segunda consta del folio o1 al 18 folios útiles, asignándosele el Nro. FP02-R-2010-000350 (8008).-

En fecha 13 de diciembre de 2010, éste Tribunal dictó auto, donde se ordena darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales éste Tribunal Superior pasa a determinar el eje principal del asunto:

P R I M E R O:
La presente acción versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano: Oswaldo Méndez Villalba contra la ciudadana: Lourdes Eugenia Asacando Hernández, donde solicita Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales causados con ocasión a la Acción de Reivindicatoria de propiedad, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, bajo el asunto signado con el Nro FP02-R-2005-850.-

En fecha 14 de abril del 2009, el juzgado de la causa, admitió la demanda, y ordenó la citación de la ciudadana Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, antes identificada, para que comparezca por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana, más siete (07) días que se le concede como término de distancia a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa con su respectivo auto de comparecencia al pie y entregándose al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación. Y también se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su citación.-

Luego en fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Oswaldo Méndez Villalba, consignó escrito de diligencia, mediante el cual consigna guía de envío de encomienda de la Empresa MRW, de fecha 29 de abril de 2009, a los fines de remitir la misma a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, para lograr la citación de la demandada (comisión).-

En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió por ante la URDD, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con oficio Nro 649-200-, con las resultas de dicha comisión. Asimismo en esta misma fecha el Juzgado de la causa, ordenó agregarla a los autos a los efectos legales de Ley.

Riela al folio 04, escrito de diligencia presentada por el Abg. Oswaldo Méndez Villalba, a los fines de solicitar al juzgado a-quo, que vista la declaración del alguacil del Juzgado Terceros de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde manifiesta que fue imposible practicar la citación de la demandada, solicita se comisione a dicho tribunal comisionado para que libre el cartel respectivo y así lograr la citación de la demandada..-

Mediante auto de fechado 09-10-2009, el Juzgado a-quo, expresó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia anterior de fecha 09 de noviembre del presente año, suscrita por el profesional del derecho Oswaldo Méndez Villalba, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, el tribunal ordena desglosar la comisión distinguida con el Asunto: FH02-C-2009-000027 enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que el mencionado tribunal de cumplimiento a la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los respetivos carteles, en razón de que en la comisión en fecha 13/08/2009 el alguacil del Tribunal comisionado consigno (1) recibo en blanco alegando que le fue imposible la practica de la citación, en virtud que en varias oportunidades se trasladó al sitio indicado para practicarla y no hubo respuesta por parte de persona alguna en el referido inmueble en las oportunidades en la que se trasladó. Por tanto, es el Tribunal comisionado, por orden del juez, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá librar la correspondiente Carteles de citación. Líbrese oficio correspondiente.- En esta misma fecha se libró oficio Nº 025-1.254/2.009”.-

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 18 de Noviembre del 2010, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:

“(…) Es evidente, que desde el día 11 de noviembre de 2.009, fecha en la que el tribunal ordena el desglose de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se de cumplimiento a la citación de la demandada, no consta que se hubiere realizado posteriormente acto alguno de procedimiento para interrumpir la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.-
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (…)”.-

Contra dicha sentencia la parte actora en fecha 29 de noviembre del año 2010, ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de diciembre del año 2010, el Tribunal de la causa, escuchó la apelación en ambos efecto, ordenando remitirlo a este Juzgado Superior.

Riela al folio veintiuno, auto fechado 02-02-2011, donde se deja expresa constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y la parte apelante no hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de 60 días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero del año 2011, el abogado Oswaldo Méndez Villalba, presentó diligencia, en la cual solicita se sirva revocar el auto fechado 02-02-2011.-

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes lineamientos:

La perención es otra forma especial o anormal de terminar el juicio la cual consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, este juzgado considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, siendo declarado de oficio en el caso que nos ocupa.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite impuesto por la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Sobre el tema en comento, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“(...) La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181) (...).”
(…) la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.
(…) En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes (…)”. Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.

Asimismo, se dejó sentado que: “(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Sala Constitucional. S. n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“(...) La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia (…)”. Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485. (Negrillas del fallo)

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, y constata que, ciertamente la parte intimante desde el 09 de noviembre -folios 04 y 05 de la segunda pieza- fecha en la cual, solicitó al tribunal el desglose de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 11-11-2009 –folio 06- hasta la fecha en que el tribunal a quo, declaró la perención de la instancia, a saber, el día 18-11-2010, no realizó ningún acto tendiente al impulso del proceso.

Siendo ello así, se hace necesario traer a colación el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".

El artículo arriba transcrito fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, Exp. N°. 00-1281, dejando sentado lo siguiente.

“(…) No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte (…)”.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide (…)”.
(Resaltado del fallo)

Ahora bien, aplicando la norma y el criterio jurisprudencial supra transcritos el cual esta juzgadora hace suyo, al caso que nos ocupa, y tomando en consideración, que si bien es cierto, que el lapso previsto en el artículo 267 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, correspondiente a la perención de un (1) año se computa por días consecutivos por interpretación de nuestro Máximo Tribunal del artículo 197 ejusdem, no es menos cierto, que de acuerdo a lo arriba expuesto, al mismo se deben excluir los días de las vacaciones decembrinas, debido a que durante ese tiempo, las causas se paralizan y por ende los lapsos procesales no transcurren, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, en virtud de ello, siendo que en el asunto de marras como ya se dejo sentado precedentemente, la última actuación efectuada por el abogado intimante se realizó en fecha 09-11-2009, correspondiendo las vacaciones decembrinas de ese año, a partir del 21-12-2009, según circular Nº 062 hasta el 06-01-2010, ambas fechas inclusive, por tanto, desde la fecha de la última actuación de la parte accionante -09-11-2009- hasta el 18-11-2010- transcurrieron 344 días aproximadamente, con exclusión de las vacaciones antes mencionadas (decembrinas desde el 21-12-2009 hasta el 06-01-2010); siendo así, no se consumó la perención anual, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, por lo cual, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Méndez contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así sera declarado.

D I S P O S I T I VO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO MENDEZ –parte intimante- inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.894; en el juicio que sigue contra el ciudadano LOURDES EUGENIA ASCANIO HERNADEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 18 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte apelante. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal