REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil


ASUNTO: FH02-X-2011-000039 (8092)
RESOLUCION PJ0172011000080

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que sigue la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.536.956, quien actúa asistida por la abogada ROXANA PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.198; por el juicio de DIVORCIO en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.166.232; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO
Cumplido el lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la demanda de DIVORCIO solicitud realizada por la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA contra el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, cuya pretensión es la disolución del matrimonio.

Así las cosas, tenemos que en fecha 21 de marzo del año 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO por medio de sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del este Circuito Judicial, argumentando en su decisión lo siguiente:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente que contiene la demanda de divorcio incoada por Aixa Canestri Campagna contra su cónyuge Raúl Alfredo Martínez Von Buren fundada en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador encuentra que en el libelo se narra que la pareja procreó tres hijos de los cuales uno de ellos es una adolescente que contaba para la fecha de interposición de la demanda con diecisiete (17) años de edad.

Esta circunstancia conduce a que la competencia para conocer de la pretensión de disolución del vínculo conyugal corresponda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. En efecto, en la demanda se lee que el último domicilio conyugal se estableció en Ciudad Bolívar y por cuanto en la fecha de interposición de la demanda una de la hijas era una adolescente tal cual lo prevé el artículo 177, parágrafo primero, letra J de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 453 del mismo cuerpo normativo.

Conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el que Julianna Andreina, hija común de las partes, haya alcanzado la mayoridad durante el decurso del proceso no debe influir en la determinación de la competencia material que corresponde al Tribunal de Protección habida cuenta que en la fecha en que se interpuso la demanda la prenombrada ciudadana era una adolescente de 17 años.
Consecuencia de todo lo expuesto es que este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por esta razón, este Juzgador de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena, por razones de economía y celeridad, remitir el expediente completo a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En tal sentido declarada la incompetencia del Tribunal 1ero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del abogado Manuel Alfredo Cortes, quien a su vez en fecha 05 de abril del año 2011, mediante sentencia interlocutoria, expreso lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente que contiene la demanda de divorcio incoada por Aixa Canestri Campagna contra su cónyuge Raúl Alfredo Martínez Von Buren fundada en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador encuentra que en el libelo se narra que la pareja procreó tres hijos de los cuales uno de ellos es una adolescente que contaba para la fecha de interposición de la demanda con diecisiete (17) años de edad.
Esta circunstancia conduce a que la competencia para conocer de la pretensión de disolución del vínculo conyugal corresponda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. En efecto, en la demanda se lee que el último domicilio conyugal se estableció en Ciudad Bolívar y por cuanto en la fecha de interposición de la demanda una de la hijas era una adolescente tal cual lo prevé el artículo 177, parágrafo primero, letra J de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 453 del mismo cuerpo normativo.

Conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el que Julianna Andreina, hija común de las partes, haya alcanzado la mayoridad durante el decurso del proceso no debe influir en la determinación de la competencia material que corresponde al Tribunal de Protección habida cuenta que en la fecha en que se interpuso la demanda la prenombrada ciudadana era una adolescente de 17 años.

Consecuencia de todo lo expuesto es que este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por esta razón, este Juzgador de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena, por razones de economía y celeridad, remitir el expediente completo a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (…)”.


Tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea Superior Jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente recurso, pasa quien suscribe a determinar el Tribunal competente para conocer la demanda divorcio.

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, en la cual pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, alegando la causal contenida en el numeral 2, del articulo 185 del Código Civil venezolano.

Establecido lo anterior, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Corolario a lo anterior, el artículo 3 ejusdem, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “(…) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (...)”, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007 en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 06-1120.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto bajo estudio, el principio perpetuatio fori que recoge el mencionado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado,

Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, Julianna Andreina Martínez Canestri, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de nuestro ordenamiento adjetivo civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales supra mencionados, en consecuencia, debe quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial, y por ende competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la demanda de divorcio en comento. Así se decide.-
(Destacado del fallo)

TERCERO
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Mediación de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/maye.-