REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000441

El día 01 de diciembre de 2010, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Nicolasa del Rosario Plaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.543.023 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Tomás Gracián, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.848 y de este domicilio contra el ciudadano Alfredo Williams Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.463 y de este domicilio.

El día 06 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se ordenó la citación del demandado mediante compulsa.

El apoderado de la accionante solicitó el 21/12/2010 se comisionara al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que se practicara la citación del demandado. Conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 23/02/2011 se proveyó la comisión respectiva junto con el oficio Nº 025-199-11.

En fecha 18 de marzo de 2011 se recibió escrito de la abogada Lida de Jesús Marín Araujo, inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 23.793 en su carácter de apoderada del demandado ciudadano Alfredo Williams Peraza, donde solicita perención de la instancia y la suspensión de las medidas cautelares acordadas.

El día 30 de marzo de 2011 el tribunal ordena librar oficio Nº 025-309/2011, al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que informe a este Juzgado sobre la comisión Nº FH02-C-2010-000065, de fecha 23 de febrero de 2011, que le autoriza se practique la citación del demandado, en la que se nombró correo especial al ciudadano Dany de Jesús Peraza.-

La Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia el día 28 de abril de 2011 que en fecha 27 de abril de 2011 venció el último día de despacho para contestar la demanda.

El día 02 de mayo de 2011 se recibió despacho de comisión del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito del Estado Bolívar, donde consta consignación hecha por el alguacil adscrito a ese Juzgado, que en fecha 10-03-11 se trasladó al domicilio del demandado Alfredo Williams Peraza con el fin de practicar su citación.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
I
ACERCA DE LA PERENCIÓN BREVE

La perención es una sanción que castiga la negligencia de las partes. Su efecto es la extinción del proceso postergando el ejercicio de la acción para reclamar el derecho por tres meses.

La inactividad del proceso durante un año por causa imputable a las partes es, a todas luces, una situación injustificada por cuya razón al juez no le queda otra alternativa que aplicar la perención, la cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

Sin embargo, la perención prevista en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se funda en la inactividad del demandante que paraliza el proceso, sino en el incumplimiento de ciertas obligaciones legales tendientes a logar la citación del demandado o la citación de los herederos de la parte que ha fallecido dentro de un determinado plazo. En estas hipótesis es, a veces, necesario morigerar los criterios interpretativos para evitar declarar la extinción de la instancia en casos concretos en los que tal declaratoria pudiera chocar contra principios o derechos constitucionales.

La perención es una norma procesal porque ella influye sobre el proceso, extinguiéndolo, pero no afecta el derecho el cual puede reclamarse incoando la acción pasados tres meses. Esta precisión es necesaria para entender que la perención no puede constituir un fin en sí misma ya que, ante todo, ella está al servicio de la Justicia que es un valor fundamental de nuestro sistema constitucional al cual se subordina el proceso como lo dispone el artículo 257 constitucional según el cual:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Por consiguiente, la perención no puede ser aplicada por los Tribunales de modo que esa institución se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor Justicia.

Sin desconocer que la perención es una norma de orden público, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados, contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y se verifica de derecho sin que las partes puedan renunciar a ella (artículos 268 y 269 del CPC) es contrario a una elemental noción de Justicia que en las hipótesis previstas en los ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil esta institución se aplique con tal rigurosidad que inclusive se llegue al extremo de anular juicios en los que ha recaído sentencia definitiva en primera instancia, en los que ha intervenido activamente el demandado contestando la pretensión del actor, promoviendo pruebas, interviniendo en su evacuación, presentando informes so pretexto, para declarar la perención, que el demandante no estampó la diligencia en la que manifiesta haber puesto a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para citar al demandado obviando, por ejemplo, que a pesar de que no conste en autos tal diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma que existen otras circunstancias que igualmente pueden interpretarse (principio pro actione) como indicadoras del interés (procesal) del actor en impulsar el proceso.

Las normas sobre perención por más que sean de orden público no pueden estar por encima de la Constitución a la cual por imperativo de su artículo 7º se subordina todo el entrado de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la República.

En las hipótesis de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del CPC es posible bajo ciertas condiciones llegar a interpretaciones que favorezcan el derecho de acción impidiendo la extinción del proceso. Flaco servicio se le haría a la Justicia si se fulminara un proceso en el cual ya se ha dictado sentencia en primera instancia, avanzando de esta manera en la composición de la controversia, declarando la extinción de la instancia por alguno de los motivos señalados en los mencionados ordinales sin que antes se analizara si a falta de la diligencia o escrito en la que el actor deja constancia de haber cumplido con los obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constan en autos otros elementos que denotan que el proceso no se ha paralizado y que el interés de los litigantes es que se dicte sentencia sobre el fondo.


LA NUEVA ORIENTACIÓN DOCTRINARIA
EN MATERIA DE PERENCIÓN BREVE

La evolución de la doctrina de la Sala de Casación Civil en relación con la perención breve queda evidenciada en sentencia Nº RC-00747/2009 en la que se estableció:

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.


Esta evolución jurisprudencial ha sido ratificada recientemente por la misma Sala en la sentencia Nº RC-000071/2011, en la cual dispuso:

Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

(…)

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

(…)

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vigente desde el año 2009, fue ratificada en la sentencia Nº RC-00077 del 4/3/2011 en la cual se dispuso:

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En el caso analizado por la Sala que dio lugar al fallo mencionado antes citado la demanda se admitió el 5/11/2007 y se reformó el 30/1/2008 sin que en el interregno el demandante hubiese entregado al alguacil los medios materiales necesarios para citar al demandado. La reforma se admitió el 18/1/2011 y el 27/2/2011 el alguacil, pasados también 30 días de la admisión de la reforma, hizo constar que no pudo localizar al demandado; sin embargo, la Sala declaró que no procedía declarar la perención.

La Sala Constitucional, por su parte, ha enfatizado la preeminencia del valor Justicia por sobre instituciones netamente procesales como la perención estableciendo, por ejemplo, en la sentencia dictada en el expediente Nº 07-0133 del 10/10/2007, que no es posible declarar la perención por el transcurso del plazo previsto en el artículo 267-1 del CPC después que se ha homologado un acto equivalente a una sentencia definitivamente firme, de lo que se infiere que tampoco es posible hacerlo si ya se ha dictado sentencia firme. En dicho fallo puede leerse:

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.

La argumentación precedente viene al caso porque en reiteradas oportunidades este Juzgador se ha abstenido de declarar la perención breve en juicios en los que si bien la parte demandante no ha cumplido con la obligación de sufragar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda los gastos de transporte necesarios para que el alguacil cite al demandado, sin embargo, ha sido palmario su interés en impulsar el proceso manteniéndolo activo. No obstante, en tales procesos el Tribunal Superior invariablemente ha declarado la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Ejemplo de tales posiciones dispares asumidas por el Tribunal de 1ª Instancia que presido y el Juzgado Superior es posible encontrarlos en los expedientes FP02-F-2007-000158, FP02-F-2009-000056 y FP02-F-2010-00017.

Este Jurisdicente, si bien no comparte el criterio asumido por la Alzada por considerarlo excesivamente riguroso, se ve obligado, para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, a analizar el alegato de la perención de la instancia, planteado por la parte demandada en la primera oportunidad en que se apersonó al proceso, de acuerdo con los cánones interpretativos que ha venido perfilando la ciudadana Jueza Superiora, acotando que más allá de la divergencia de criterios, cuestión que es habitual en la función jurisdiccional, las consideraciones precedentes no implican una crítica a sus razonamientos ni la asunción de una postura de rebeldía hacia sus decisiones las cuales han sido acatadas puntualmente.

ANÁLISIS DEL ALEGATO DE PERENCIÓN PLANTEADO POR LA APODERADA DEL DEMANDADO

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”. En relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dispuso que debía ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso, se observa que la demanda se admitió el 06 de diciembre de 2010.

El 21 de diciembre de 2010 el apoderado actor solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio El Callao a los fines de citar al demandado.

El 23 de febrero de 2011 se libró nueva compulsa concediendo al demandado tres días de término de la distancia comisionándose el Juzgado del Municipio El Callao del Estado Bolívar.

La comisión se recibió el 3 de marzo de 2010 y la citación se produjo el 10 del mismo mes.

En la sentencia dictada en el expediente FP02-R-2010-000218 el Tribunal Superior declaró como fundamento de la perención que el lapso de 30 días previsto en el artículo 267-1 del CPC debía computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que los alguaciles de los Tribunales comisionados se trasladaron a citar al demandado. En efecto, en esa sentencia se lee:

Ahora bien, tomando en consideración que desde el referido auto complementario del auto de admisión de fecha 14-02-2008, hasta las fechas en que se trasladaron los alguaciles de los tribunales comisionados, ya mencionados, a saber, (02-05 y 06-05-2008); (16 y 17-06-2008), ya habían transcurridos sobradamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar las citaciones de los accionados, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.

En consecuencia, asumiendo el criterio adoptado por el Tribunal de Alzada este Jurisdicente encuentra que desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que el alguacil del tribunal comisionado practicó citación (10-03-2011), transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, advirtiéndose que el lapso de 30 días previsto por el artículo 267.1 del Código Procesal Civil feneció el 19-01-11.

Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

A fin de evitar el desgaste innecesario que supone para este órgano jurisdiccional sustanciar procesos hasta sentencia para que al ser apeladas le sean revocados por la Alzada lo procedente en este caso es declarar la extinción de la instancia y así se decide.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por Incolaza del Rosario Plaz contra Alfredo Williams Peraza.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los venticuatro días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés Bonald.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192011000244