REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 24 de Mayo de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000145
ASUNTO : FP11-O-2010-000145

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano MUJICA WILLIAM JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.551.750.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE ABREU y JOAO DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.739 y 91.883 respectivamente.-
ACCIONADA: Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTE

En fecha 30 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual no acepta la competencia que fuere declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declara el conflicto negativo de competencia surgido, ordenando el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 14 de abril de 2011 este Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando la notificación a ambas partes, para que de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio, y con ello garantizarle el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes y transcurrida el lapso otorgado sin que las partes hayan intentado los recursos pertinentes, este Tribunal procede a darle continuidad a la presente causa.

Así pues, vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MUJICA WILLIAM JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.551.750, contra la presunta negativa de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0308, dictada en fecha 23 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Sobre los hechos, que en fecha 27 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de jefe de almacén, devengando un mensual de Bs. 1.500,00, teniendo lugar la prestación hasta el día 07 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente.

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Que en fecha 04 de noviembre de 2009 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en Providencia Administrativa Nº 2010-000308, de fecha 23 de abril del año en curso, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Siendo que en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Antuares, en su condición de Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., Proponiendo en fecha 18 de mayo del 2010, la aplicación del procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa que ordena materializar la reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos de su representada.

Solicita el quejoso, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MUJICA WILLIAM JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.551.750, representado por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ DE ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.739, contra la presunta negativa de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0308, dictada en fecha 23 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.