REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2006-000319
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARIA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.938.021.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM, C.Ainscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JIMENEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de junio de 2008, contentivo de recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 20-09-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2004-093; confirmada por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en fecha 12/04/2007; siendo anulada en casación por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2008, cuya decisión ordena a esta alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Sustanciado el presente asunto por el Juez Superior Cuarto Alcides Sánchez Negrón, quien para aquella oportunidad ejercía dichas funciones, ordenó en fecha 20/10/2009, celebrar una nueva Audiencia de apelación, previa notificación de las partes, fundamentándose en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Maria Elisa Díaz contra la Gobernación del estado Guarico, de fecha 13/04/2007, siendo así esta Superioridad, respetando el criterio anterior y en aras de de no vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inmediación, fijo la presente, a los fines que la parte actora recurrente y la demandada expusieran sus alegatos e hicieren las defensas que a bien tuvieran a convenir, con la salvedad que el alegato de prescripción ya fue resuelto por nuestro máximo tribunal.
Se avocó al conocimiento de la misma en fecha 07/02/2011, quien aquí decide y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por parte de quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, previa notificación de las partes se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, en fecha 13 de abril de 2011, donde solo compareció la Coapoderada Judicial de la parte Actora Recurrente y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 27 de Abril del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, expuso lo siguiente:
1) Que su representada inicia a laborar para la demandada CVG BAUXILUM, C.A. en calidad de Secretaria adscrita al departamento de servicios educativos, en Octubre del 1992 en perfectas condiciones de salud, después de ocho (8) años de servicios se sintió afectada de salud, específicamente para el año 2000, cuando presenta la expedición de varios reposos médicos con el diagnostico de equizofrenia paranoica, con trastorno de sueño y trastornos depresivos, por lo que solicitó la incapacidad ante el I.V.S.S., y que mientras se realizaban los tramites, se le seguía pagando su salario según punto de cuenta acordado por la empresa demandada, aun cuando se había superado las 52 semanas; por otra parte, aduce que al transcurrir el tiempo para el mes de marzo del 2003, cuando va hacer efectivo el pago de su salario, se da cuenta que le cancelan un monto inferior al que le estaban depositando, es por lo que se traslada a la empresa donde le notifican que estaba jubilada, pues es en esa fecha que se entera de tal eventualidad, así mismo, alega que se entera que había sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el mes de enero del año 2001, siendo según su decir, negligencia de la empresa, por falta de notificación, es cuando comienza el tramite de sus prestaciones sociales, siendo imposible su pago, por lo que busca a mediados del año 2003 su liquidación la cual solicita de manera escrita a lo que la empresa manifestó que se le había pagado mas de lo que le correspondía por prestaciones sociales, debido a que se le canceló un salario por un tiempo que no le correspondía; en vista de la imposibilidad de hacer posible el pago de los conceptos laborales adeudados, es por que instaura la presente demanda, por prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral, este último, por crearle incertidumbre a su representada con respecto al pago de las acreencias laborales por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada.
MOTIVA
Verificada la Audiencia de Apelación bajo esta rectoría en fecha 13/04/2011, difiriendo el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, efectuándose la misma el día 27/04/2011.
Así la cosas, pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir la sentencia en extenso, y lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora recurrente solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: a)Prestación de Antigüedad, b) Vacaciones Vencidas periodo 1999-2000, b-1) Bono Vacacional, ambos conceptos de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo; c) Pago Indemnizatorio previsto en el punto 4 de la Cláusula 62 del Contrato Colectivo del Trabajo; d) Compensación dejada de cancelar por el retraso de las Prestaciones Sociales y los intereses generados por dichos retrasos según cláusula 64 del Contrato Colectivo; e) Intereses de Prestación de Antigüedad periodo 30/03/2003 al 30/03/2004; f) Indemnización por daño moral, y g) Indemnización Adicional por enfermedad profesional.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CCIONADA
Alegan la Inadmisibilidad de la Acción y la Prescripción, a este respecto el Tribunal debe señalar que ambas defensas son improcedente, la primera, por cuanto ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los juicios laborales, no es necesario el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, y en relación a la prescripción, ya fue declarada por la Sala de Casación Social que la presente causa no se encuentra prescrita.
En otro orden de ideas, alega como ciertos que se hizo necesario la prescripción de reposos médicos continuos e iniciar el trámite de su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el 25 de enero de 2001 fue expedido el correspondiente certificado de incapacitación.
Así mismo, que comenzó a principio del año 2000 a presentar cuadro de esquizofrenia y que debido a la grave situación que presentaba a partir del 3 de abril de 2000 se hizo necesaria la prescripción continua de reposos médicos.
Por otra parte, niegan y rechazan todos y cada unos de los alegatos así como los montos y conceptos demandados, manifestando además que la fecha cierta de ingreso es el 25 de octubre de 1993.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada como fue contestada la demanda y conformidad con los artículos 72 y 135 de la LOPT, le corresponderá a la parte demandada demostrar que no le adeuda nada a la actora por acreencias laborales; a su vez, la parte demandante deberá demostrar la ocurrencia del hecho ilícito que conllevó a la solicitud del daño moral por la falta de pago oportuno de lo que por ley le corresponde.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documentales
1) Marcado “B”, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08, anexado al libelo de la demanda (folio 13 de la 1º pieza), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la fecha de ingreso al servicio medico el 30/03/2000, donde le diagnostican a la accionante Esquizofrenia Paranoide, Trastorno del sueño y trastorno depresivo Post-esquizofrenia, emitida en fecha 27/11/2000. Así se establece.
2) Marcado “C”, Certificación de Incapacidad expedida por la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Ordaz de fecha 25 de Enero de 2001, anexado al libelo de la demanda (folio 14 de la 1º pieza), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata que a partir de esa fecha la accionante, queda incapacitada, por Esquizofrenia Paranoide, Trastorno del sueño y trastorno depresivo Post-esquizofrenia, con un porcentaje de perdida de la capacidad de trabajo de un 67%. Así se establece.
3) Marcado “D”, en cuatro (4) folios útiles, recibos de pagos, anexados al libelo de la demanda (folios 15 al 18 de la 1º pieza) comprendidos en los periodos, desde 01/12/2002 al 31/12/02; del 01/01/2003 al 31/01/2003; y del 01/03/2003 al 31/03/2003, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el del cual se evidencia el salario devengado por la accionante en dichos periodos y que para el periodo 01/03/2003 al 31/03/2003 le cancelaba la empresa accionada la pensión por incapacidad. Así se establece.
4) Marcado “E”, en un (1) folio útil, Punto de Cuenta Nº 4, de la agenda Nº 59, de fecha 30/08/2001, anexados al libelo de la demanda (folios 19 de la 1º pieza), mediante el cual se autoriza a la Gerente de Personal de la empresa demandada Moraiba Aranguren, mantener en nomina a los trabajadores en proceso de incapacidad hasta el momento de la certificación por parte del IVSS, aun cuando se remita la forma 14-98 (evaluación de Incapacidad residual), a aquellos que no hubieren presentado reposo, en cuanto a esta instrumental este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Marcado “F”, Comunicación de fecha 16 de Julio de 2003, dirigida al Consultor Jurídico de la Empresa Bauxilum, C.A, por parte de la accionante ciudadana Maria del Carmen García, anexados al libelo de la demanda (folio 20 de la 1º pieza), donde solicita la cancelación de sus beneficios laborales, en cuanto a esta documental este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , del cual se evidencia que dicha comunicación fue recibida por la Consultoría Jurídica de la empresa demandada CVG BAUXILUM, C.A, en fecha 16/07/2003 a las 2:45 p.m. Así se establece.
6) Marcado “H”, Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08, (folio 82), la cual fue valorada por este sentenciador precedentemente, ratificando lo allí esgrimido. Así se establece.
Prueba De Exhibición:
La parte actora solicito la exhibición de las siguientes documentales:
A) Evaluación de Incapacidad Residual, B) Certificación de Incapacidad, C) Recibos de Pago desde el 01-12-2002 hasta el 31-12-2002, desde el 01-01-2003 hasta el 31-01-2003, desde el 01-03-2003 hasta el 31-03-2003, D) Punto de Cuenta de fecha 03-04-02, E) Comunicación dirigida al Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. de fecha 16 de Julio de 2003, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA.,
Al respecto hay que señalar que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, manifestando la representación de la accionada que las reconocía, en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Prueba Documentales
1. Marcado “A”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 95 de la 1º pieza), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Marcado “B”, Constancias de Reposos Médicos y Solicitudes de Permiso, Notificaciones de Ausencia, así como constancias médicas (folios 96 al 120 de la 1º pieza), de los cuales se evidencia los distintos periodos dentro de los cuales estuvo de reposo la demandante, a los cuales se los otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Marcado “C”, Oferta de Servicio (folios 121-122 de la 1º pieza), donde se evidencia los datos educacionales, así como, la experiencia laboral de la accionante, realizada en fecha julio de 1993, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Marcado “D” Planilla de Liquidación Final, con fecha 03/11/2003, con sus respectivos respaldos (cuadro explicativo), de lo cancelado y deducido, así como Planilla de Solicitud de Terminación de Servicio, emitido por la empresa accionada a la ciudadana Maria del Carmen López García, de fecha 2003 (folios 124 al 141 de la 1º Pieza), de dichas documentales se desprenden los montos cancelados y deducidos a la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Marcado “E”, solicitud de préstamo y comprobante de egreso, por la cantidad de Bs. 3.700.000.00 (hoy Bs. 3.700,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales en fecha 15/10/2001, (folios 142-143 de la 1º Pieza) a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de dichas documentales que en dicha fecha le fue dado adelanto de sus prestaciones sociales. Así se establece.
6. Marcado “F”, información extraída de la pagina psicologiaonline/articulos/la esquizofrenia, (folios 144 al 153 de la 1º Pieza) al respecto, hay que señalar que a la misma no se le otorga valor probatorio, toda vez, que no se puede constatar su autoría y no reúne los requisito establecidos en el decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
7. Marcado “G”, Certificación de Incapacidad expedida por la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto Ordaz de fecha 25 de Enero de 2001, anexado al libelo de la demanda (folio 154 de la 1º pieza), el cual fue valorado por este sentenciador precedentemente, ratificando lo allí esgrimido. Así se establece.
8.Marcado “H”, Constancia emitida en fecha 06/12/2001, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 155 de la 1º pieza), donde se establece que la trabajadora accionante se encuentra pensionada por incapacidad por dicha institución, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9. Marcado “I”, Resolución Nº P-006, emitida por la Gerencia de Personal de la empresa demandada de fecha 20/08/2002 (folio 156 de la 1º pieza), en la cual se le otorga la pensión de invalidez a la actora, a partir del 26/01/2001, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPT. Así se establece.
Prueba de Informe:
1) Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A; ubicada en la Sede de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, en la zona Industrial de Matanzas de Puerto Ordaz, constando sus resultas a los folios 200 al 202 de la 1º pieza, donde manifiestan que la empresa accionada toma las medidas de seguridad e higiene requeridas, que no reposa ningún tipo de denuncia de la actora referidas a condiciones de trabajo u omisión de higiene y seguridad, que los trabajadores han sido informados de los riesgos asociados a su área de trabajo, realizando para ello, adiestramiento y suministrando los equipos de seguridad personal, sin exponer a sus trabajadores a condiciones extremas, se le otorga valor probatorio conforme con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial Chilimex, Primer Piso, constando sus resultas a los folios 214 al 403 de la 1º pieza, referida a la Convención Colectiva, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, toda vez, que las Convenciones Colectivas son consideradas normas de derecho, las cuales no son obeto de alegación y prueba. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este sentenciador pasa de seguidas a establecer lo que a bien le corresponda a la actora:
a) Prestación de Antigüedad (articulo 108 LOT), desde la fecha de corte Junio de 1997 hasta enero de 2001 (5 días por mes al salario integral):
Tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá pagar cinco (5) días de salario por cada mes de servicios, mas dos (2) días adicionales de salario por cada año.
Es decir, sesenta (60) días el primer año (97-98), sesenta y dos (62) días el segundo año (98-99), sesenta y cuatro (64) días el tercer año (99-00); y sesenta y seis (66) días, por cuanto la fracción supera los seis meses (desde julio 2000 a enero 2001).
Como no constan en el expediente los recibos de pagos desde junio de 1997 hasta enero de 2001, y siendo necesario calcular el salario devengado por la actora, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente; 2) el perito para calcular el salario integral, utilizará el salario normal mensual que percibió la trabajadora, previa inclusión de la alícuota del bono vacacional (30 días) y de utilidades (120 días), debiendo la accionada exhibir los libros contables, a los fines de determinar los salarios percibidos mensualmente por el trabajador en los meses junio de 1997 a enero de 2001 y establecer su quantum conforme a los días ordenados. Así se decide.
b) Vacaciones Vencidas periodo 1999-2000, y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva:
En cuanto a estos conceptos los mismos no son procedentes, toda vez que la trabajadora para dicho periodo se encontraba de reposo médico, encontrándose en consecuencia la relación de trabajo suspendida, y tales conceptos se cancelan por trabajo ininterrumpido, aunado a que la Convención Colectiva no establece lo contrario. Así se decide.
c) Pago Indemnizatorio previsto en el punto 4 de la Cláusula 62 del Contrato Colectivo del Trabajo;
Al respecto, de este concepto esta alzada debe señalar que ciertamente lo que le corresponde es el punto 5º de dicha cláusula, en razón que de autos no se verifica que la trabajadora tenga una incapacidad absoluta y permanente por enfermedad profesional, y dado que el punto 5 señala que en caso que el trabajador padezca una enfermedad no profesional debidamente certificada por el IVSS, siendo éste el caso de la actora, la empresa le pagará como contribución única la cantidad de Bs.F. 150,00; monto que en definitiva deberá cancelar por este concepto la demandada. Así se decide.
d) Compensación dejada de cancelar por el retraso de las Prestaciones Sociales, según Cláusula 64 de la Convención Colectiva:
La referida cláusula establece lo siguiente:
“(...) En todo caso de terminación de contrato de trabajo por parte de la empresa, ésta pagará al trabajador la cantidad que le corresponda por prestaciones legales y contractuales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo. En caso de que la empresa no efectué el pago en el término señalado en el parágrafo que antecede pagará al trabajador una compensación correspondiente a los días de mora en que se incurrieran a razón del respectivo salario básico, además de lo que corresponda por concepto de viaje y vivienda…”

Por cuanto no consta en los autos, que la empresa haya cancelado cantidad alguna a la actora por concepto de prestaciones sociales, una vez terminada la relación laboral, ésta se hace acreedora de dicho concepto, por que se condena su pago, estableciéndose su quantum mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha 25/01/2001 hasta la fecha efectiva de pago, la cual se realizara bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente; 2) el perito hará dicho cálculo a razón del respectivo salario básico, además de lo que corresponda por concepto de viaje y vivienda de ser el caso. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por dichos retrasos, según la cláusula 64 del Contrato Colectivo, los mismos no son procedentes, toda vez que dicha cláusula no es más que una penalidad por falta de pago oportuno de las acreencias laborales a la terminación de la relación de trabajo, con lo cual de ordenarse su cancelación se estaría condenando el pago doble de penalidad por mora, esto es la penalidad contractual de la Convención Colectiva mas los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que considera este Juzgador que sólo resulta aplicable la penalidad o mora contractual, pues esta es mas favorable al trabajador sin que dichas cantidades sea objeto de indexación. Así se decide.

e) En lo que se refiere a la Indemnización Adicional por enfermedad profesional, reseñada en la cláusula 61 de la Convención Colectiva:
En cuanto a esta indemnización, la misma no es procedente, toda vez, que de las actas que conforman el presente expediente y del acervo probatorio no se constata certificación emitida por el IVSS, donde califique que la enfermedad que padece la accionante sea de origen ocupacional, lo cual es un requisito indispensable para otorgar este beneficio. Así se decide.

f) En cuanto a la Indemnización por daño moral, alegadas en el libelo de la demanda conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil:
La parte demandante no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, ni el agravio de la enfermedad que venia padeciendo, motivado a la falta de cancelación por parte de la empresa demandada por acreencias laborales, requisito indispensable para su cancelación eso por un lado y por otro, el pago no oportuno de las prestaciones sociales debe ser considerado como un incumplimiento contractual cuya indemnización se encuentra establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, por lo que se hace forzoso para quien sentencia tener que declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

g) Intereses de Prestación de Antigüedad periodo 30/03/2003 al 30/03/2004:
Al respecto esta Alzada debe establecer que de autos no se evidencia que la actora hubiere laborado dicho período, incluso solicita la cancelación de la antigüedad es hasta enero de 2001, cuando ciertamente la demandada le otorga su pensión y así consta de la Resolución Nº P-006, emitida por la Gerencia de Personal de fecha 20/08/2002, (folio 156 1º pieza), en la cual se le otorga la pensión a la actora, a partir del 26/01/2001, por lo que al encontrase pensionada por la accionada a partir de la fecha precedentemente mencionada, mal puede seguirse generando antigüedad y mucho menos intereses, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Por último hay que señalar que de lo que en definitiva le corresponda a la parte actora por lo que resulte de la experticia complementaria del fallo como de los conceptos aquí calculados, deberá ser descontado los montos siguientes:
1.- Cantidad pagada de más Bs.F. 22.836,21; monto este que resulta de lo cancelado por salario y lo que le correspondía ciertamente por pensión relativo a los meses febrero 2001 a enero 2003, dado que como la parte actora le fue otorgada su pensión a partir del 26 de enero de 2001, lo que le correspondía en derecho era cobrar su pensión y no un salario ya que a partir de la Resolución Nº P-006, emitida por la Gerencia de Personal de fecha 20/08/2002, (folio 156 primera pieza), esta no se encontraba activa en la empresa.
2.- Prestación de antigüedad Bs.F 3.941,83; correspondiente al fideicomiso depositado en el banco junio 1997 a enero 2001.
3.- Prestación de antigüedad Bs.F. 3.941,83; correspondiente al fideicomiso depositado en el banco febrero 2001 a enero 2003.
4.- Préstamo solicitado a cuenta de prestaciones Bs.F. 3.700,00, ya que consta solicitud de préstamo y comprobante de egreso, por dicha cantidad (folios 142-143 de la Primera Pieza). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, condenando a la accionada a cancelarle a la actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión esto en aplicación del principio de unidad del fallo. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido en los términos ut supra señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora esto es 25/01/2001 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25/01/2001), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la actora (25/01/2001), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide
QUINTO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.-
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 92 ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva que regía a la actora y la demandada de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 4 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE R. BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
JOSE R. BUSTILLOS