REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000367
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUVENAL OBADILLA CAÑAS, JONATHAN SUAJE, RANDOLPH PRADO, ERNESTO FEBRES, ORLANDO MAITA, FRANCISCO RONDON, JOSÉ MARTÍNEZ, LUCIO SALAZAR, JOSÉ BALBOA, y JIMMY COLINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.777.593, 15.468.382, 14.044.841, 8.892.070, 13.657.716, 10.574.653, 20.263.072, 11.723.684, 8.909.822 y 10.044.253, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.871.
PARTE DEMANDADA: FRANK MÉNDEZ y CRISTOBAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.327.705 y 22.822.347, respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: ROMÁN AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.072.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 28 de Marzo de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia proferida el 10 de Diciembre de 2010, por dicho Tribunal, donde declaró Con Lugar la Oposición, presentada por la parte Codemandada ciudadano Cristóbal Zambrano, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-253, tramitada en cuaderno Separado de Medidas aperturado al efecto, bajo la nomenclatura FH06-X-2010-000060.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 11 de mayo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogada Norma Lagonell, expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que apela de la sentencia dictada en fecha 10/12/2010, donde se declara con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, presentada por el Codemandado Cristóbal Zambrano, alegando que la medida fue acordada previa solicitud, sobre parcelas de terreno, y no sobre las bienhechurías construidas sobre estos, ya que las mismas no tienen títulos supletorios que acredite la propiedad de los codemandados, siendo desde el punto de vista legal, como inexistentes.
Que, se realizó una inspección judicial en dichas parcelas, donde se dejó constancia de la existencia de unas bienhechurias, las cuales no tienen titulos supletorios, por lo que no hay prueba fehaciente que estas sean propiedad de los codemandados, y que la medida solicitada fue sobre las parcelas y no sobre las viviendas.
Así mismo, aduce que la demanda suma la cantidad de Bs.F. 1.817.000,00 aproximadamente, y que la medida acordada es insuficiente, por lo que en razón de lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia y se mantenga la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar como en principio fue acordada sobre las parcelas de terreno.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogado Román Aziz, expuso lo siguiente:
Que en ningún momento han tenido la intensión de no honrarles el pago a los trabajadores demandantes, solo se está discutiendo la suma demandada por considerarla excesiva.
Aduce, que ciertamente la parte demandante solicitó al Tribunal a quo una medida cautelar de enajenar y grabar, y adicionalmente una medida de embargo preventivo, razón por la cual fue hecha la oposición, ya que consideraban que era suficiente la medida de prohibición de enajenar y grabar dado que sobre esas parcelas de terrenos, que son los documentos que constan a los autos existían ocho (08) casas construidas y la demanda versa sobre la construcción de dichas casas ya que los demandantes alegan que ellos las construyeron o fueron vigilantes en las mimas, las cuales están construidas en la avenida Táchira que es una zona de alto costo, en una Urbanización conocida con el nombre de Campanario, para lo cual se solicitó inspección judicial para que se dejara constancia, de su existencia y el valor de las casas que se encuentran construidas en fase de obra gris sobre las ocho parcelas de terreno, para lo cual el tribunal nombro un perito (ingeniero civil), quien determino el valor de las mismas consignando un informe para ello.
Que las casas construidas sobre esas ochos (08) parcelas de terreno, superan en demasía el monto de la demanda, ya que el experto fijó un monto de construcción de cada una en Bs.F. 1.300,00 y la demanda tiene una cuantía de Bs.F. 1.817.000,00; añadiendo que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a limitar la medida cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar la obligación, en función de ello y que realmente existen las casas y están sobre un terreno propiedad de los demandados, fue por lo que solicitaron en la oposición que la medida de prohibición de enajenar y gravar se realizara sólo sobre cuatro (04) casas cuyo valor superaba el monto demandado, garantizándose así las resultas del juicio.
Por lo que solicita se ratifique la sentencia recurrida; que levanto la medida de embargo y limito la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre las cuatro parcelas de terreno solicitadas.
MOTIVA
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte actora pretende que la oposición a la medida preventiva de embargo de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el codemandado Cristobal Zambrano quede sin efecto, alegando en la Audiencia de apelación, que dicha medida es sobre las parcelas de terrenos y no sobre las bienhechurías, por no tener éstas titulo supletorio o documento que acredite su propiedad.
De seguidas, pasa esta Alzada al análisis de la denuncia formulada por la apoderada recurrente en la Audiencia de Apelación, de la siguiente manera:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de Primera Instancia en la parte motiva de su sentencia estableció:
“… Realizada como ha sido la Inspección Judicial fijada para el día 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede a decidir la incidencia que cursa en el cuaderno de medidas, con la finalidad de resolver la oposición formulada a la Medida Preventiva de Embargo y a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del ciudadano Cristóbal Zambrano, quien actúa como una de las partes demandadas en esta causa. Considerando que según la parte promovente, dicha prueba tiene por objeto determinar el precio de cada una de las casas propiedad de la parte demandada, fundamentándose en que la estimación de las medidas acordadas resulta muy elevada y que con algunas de las casas y no con todas se puede garantizar las resultas del juicio.
Ante tal señalamiento, este Juzgado analizó lo expuesto por el Experto designado Ingeniero Pablo Senmanche Palacios, quien en la Inspección Judicial indicó que el precio aproximado de cada uno de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas decretadas oscilan en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bsf. 900.000,00) y Un Millón Trescientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bsf. 1.300.000,00), tomando en cuenta la ubicación de los inmuebles y de los materiales utilizados ya que los mismos son de primera calidad, por lo que esta Operadora de Justicia observa que se pueden garantizar las resultas del juicio haciendo una reducción en el número de inmuebles sobre los cuales recaen las medidas preventivas, considerando que el monto demandado quedó determinado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bsf. 1.817.000,00), fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil,
(…)
En tal sentido, resulta oportuno acordar Con Lugar la oposición formulada a las medidas preventivas decretadas, por lo que se hace necesario modificar el contenido del Oficio que le fue remitido al ciudadano Registrador Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, con la finalidad de informar al funcionario con determinación la identificación de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas preventivas decretadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA OPOSICION, presentada por el ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, a las Medidas Preventivas decretada por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, en consecuencia se ordena librar Oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de informarle sobre la modificación del contenido del Oficio Nº: 927-2010 de fecha Catorce (14) de Octubre de 2010 que le fue remitido conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil...”.

De la decisión recurrida, se evidencia que la juzgadora mediante la prueba de inspección judicial y el consecuente análisis del informe pericial del experto (ingeniero civil), solicitada por la parte Codemandada, en el cual se determinó el valor aproximado de las casas construidas sobre las ocho parcelas de terreno, estableció que las mismas excedían el monto de la demanda, y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, modificó la medida acordada a solo cuatro (4) parcelas de terreno con sus respectivas bienhechurias.
En estrecha relación con lo planteado, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 419 de fecha 05/10/2010, estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
(…)
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, …
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
(…)
Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión…”

En el caso concreto y en atención a la decisión ut supra mencionada es de hacer notar que la parte accionada goza de una presunción iuris tantum establecida en el artículo 555 del Código Civil, la cual admite prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referida en primer lugar a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, en segundo lugar, se presumen hechas a sus expensas y, por último se presume que tales obras le pertenecen, y siendo el caso que la propiedad de las parcelas no es un hecho controvertido en la presente causa, dado que tanto la demandada como los demandantes así lo reconocen y consta a los autos su titularidad, es por lo que la parte actora recurrente no podía alegar la falta de una prueba fehaciente que demostrara la propiedad de las casas para pretender una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todas las parcelas, ya que en todo caso era su carga demostrar que las casas construidas sobre esas parcelas le pertenecían a personas distintas a las demandadas, cosa que no hizo, siendo así, debe entenderse que la parte accionada al ser propietaria del suelo lo es también del inmueble construido por él sobre el suelo de su propiedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el tribunal que conoció en primer grado, actuó ajustado a derecho ya que valoró cada una de las pruebas promovidas por el codemandado, e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las mismas, considerando procedente la oposición formulada dado que de acuerdo a lo establecido por el experto no era necesario la totalidad de las parcelas para asegurar las resultas del juicio, y siendo el caso que tal como se estableció precedentemente la accionada es propietaria de la parcelas y al no haberse demostrado lo contrario es propietaria igualmente de las casas, en consecuencia, se hace necesario establecer que ciertamente con el valor de las casas y parcelas sobre las cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar se esta garantizando el cumplimiento de cualquier obligación por parte de la accionada en caso de resultar perdidosa en la presente causa, siendo así esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, el cual declaró Con Lugar la Oposición, presentada por la parte Codemandada ciudadano Cristóbal Zambrano, tramitada en cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FH06-X-2010-000060 (Asunto Principal FP02-L-2010-000253). SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 549 y 555 del Código Civil de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS