REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes treinta y uno (31) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000152
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ CORVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 22.602.745.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados RAFAEL GUAREZ REYES, ANTONIO GÓMEZ y MILAGROS CARIDAD PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.920, 26.957 y 127.072 respectivamente.
DEMANDADAS: La empresa RED MÉDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 20-A-Pro, posterior Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2008, anotada bajo el n°. 1, Tomo 11-A-Pro y subsiguiente Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 44, Tomo 23-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados DELIA D`AURIA y FREDDLYN MAY MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.206 y 108.403 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL GUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ CORVO, en contra de la sentencia de fecha 08/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de mayo de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso contra de la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juez Primero de Juicio, es porque que se consideramos que incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y de derecho. Existen principios que configuran la exhaustividad de la sentencia, sin embargo la sentenciadora viola esos principios e incurre en incongruencia negativa, ya que en el libelo de demanda se solicitan primeramente el cobro de prestaciones sociales, es decir antigüedad, vacaciones, utilidades y en segundo lugar, horas extras, la Juez omite pronunciarse al pago de prestaciones solo hace referencia a la improcedencia de las horas extras, observando el cargo que ejercía determinando que es un cargo de confianza omitiendo la primera parte y en este caso debe observarse ciudadano Juez que hay dos etapas en la prestación del servicio, un primer contrato mediante el cual se desempeñó como médico, y luego un segundo contrato siendo gerente de operaciones de la empresa demandada, entonces la Juez obvia pronunciarse. El salario mensual supera al contrato y así hubiera visto una diferencia en la primera etapa, incurriendo a nuestro criterio en el vicio de falso supuesto de derecho, invoca la Juez el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el régimen especial, haciendo en una interpretación errónea, solo dice que no está limitado al horario, eso no significa que debe negársele las horas extras, no están sujetos a un horario pero ¿cómo no se le va a pagar? No pueden estar limitados sino que se deben pagar por mas trabajador de confianza que sea. Finalmente incurre en falso supuesto de hecho, ya que no analizó las dos relaciones, debiendo hacer una fracción entre los dos contratos.

La parte demandada expuso igualmente:

Una Observación que debo hacer ciudadano Juez, es que la parte actora pide un fraccionamiento de dos contratos, cuando son diferencia de prestaciones sociales que es una sola, dicen que la existencia de dos cargos, la Juez se pronunció e hizo el análisis correspondiente. Sucede que el conglomerado de la demanda son las horas extraordinarias. En el ultimo contrato es un trabajador de confianza, en donde su jornada soporta once horas, me cuesta creer que una sentencia adolezca de tantos vicios, por lo que no estoy de acuerdo, y en todo casi si hubiese silencio de prueba habría tenido que irse por los vicios de nulidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no hacerlo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

- La parte actora alega en el libelo de demanda que es médico en Medicina Integral, con postgrado en cuidados intensivos y emergencias médicas, por tanto fue contratado por la empresa RED MÉDICA, C.A., para trabajar como Médico “Movil” con el objeto de atender las consultas, emergencias y urgencias médicas de los ciudadanos afiliados o no al servicio de la empresa, en la sede de la empresa.
- Que desde el momento en que comenzó a laborar para la empleadora lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado.
- Alega que este primer contrato comenzó a tener vigencia el 14/08/2007 hasta el 14/08/2008, fecha ésta de culminación del mismo, es decir, tuvo un (1) año de vigencia, siendo que en dicho contrato específica el horario de trabajo que tenía el hoy demandante, siendo de 12 horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; y 24 horas los fines de semana que corresponden según el rol de guardia semanal; con un sueldo de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 recibió un incremento del 15% mensual.
- Que su sueldo real que la empresa le pagaba al ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ CORVO era la cantidad de Bs. 1.380,00 mensuales.
- Que vencido el término del primer contrato de trabajo la empresa le hizo la cancelación de las prestaciones sociales a su patrocinado, sin embargo dicha cancelación no se ajusta a la realidad, ya que el horario de trabajo que cumplía su representado en el desarrollo de sus actividades cotidianas no son verdaderas, por cuanto los beneficios laborales que fueron generados en las condiciones con los montos de prestaciones sociales que la empresa le canceló al actor como por ejemplo, el horario de trabajo que cumplió el demandante era de 12 horas diarias nocturnas.
- Que vencido el primer contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ CORVO y la empleadora, se celebró otro contrato de trabajo a tiempo determinado teniendo fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 hasta 15 de agosto de 2009, es decir, se suscribió por un (1) año más.
- Aduce que el cargo que ostentaba el referido ciudadano según la cláusula primera de dicho contrato era de Gerente de Operaciones Región Guayana, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; pero el verdadero horario que cumplía era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; trabajando 10 horas diarias a la semana. Lo que significa que había un exceso de horas trabajadas a la jornada de 44 horas semanales que manda la Ley Orgánica del Trabajo, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.325,00.
- Que una vez que culminaba la jornada de 8 horas de trabajo como Gerente de Operaciones de la empleadora, tenía que cumplir guardias de trabajo en horario nocturno de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
- Que cumplió este horario de guardias de la siguiente manera: Los días lunes y martes, descansaba el día miércoles y jueves, siguiendo el mismo orden de guardias, es decir, volvía tomar el turno que cumplía los días viernes y sábado.
- Solicita las siguientes asignaciones generadas en el primer contrato de trabajo:
- Antigüedad abonada del artículo 108 LOT 45 x Bs.46,00 =Bs. 2.070.
- Vacaciones del artículo 219 LOT, 15 días x Bs. 110,78 = Bs. 1.661,07.
- Bono Vacacional del artículo 223 LOT 7 días x 110,78 = Bs. 775,46.
- Utilidades artículo 174 LOT 30 días x 115,50 = Bs. 3.465 para un total demandado de Bs. 7.972,16.
- Alegando haber recibido como anticipo la cantidad de Bs. 7.047,83, por lo que solicita una diferencia de Bs. 924,33.
- Solicita las siguientes asignaciones generadas en el segundo contrato de trabajo:
- Antigüedad abonada del artículo 108 LOT 45 x Bs. 210,83 =Bs. 9.487,35.
- Vacaciones del artículo 219 LOT, 15 días x Bs.500,37 = Bs. 7.505,55.
- Bono Vacacional del artículo 223 LOT 7 días x500,37 = Bs. 3.502,59.
- Utilidades artículo 174 LOT 45 días x 530,80 = Bs.23.886. para un total demandado de Bs. 44.381,49.
- Alegando haber recibido como anticipo la cantidad de Bs. 22.813,91, por lo que solicita una diferencia de Bs. 21.562,58.
- Demanda una serie de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

DE LA CONTESTACION
- Admite la demandada que el ciudadano Candelario Martínez, cédula de identidad Nº 22.602.475, fue contratado por nuestra la empresa el día 14/08/2007 hasta el 14/08/2008 con el cargo de Médico Móvil y bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado.
- Que la relación de trabajo que vinculó al accionante a la empresa, en un primer contrato de trabajo a tiempo determinado comenzó a tener vigencia en fecha 14 de agosto de 2007 y hasta el 14 de agosto de 2008.
- Que el primer contrato que vinculó al demandante era de 1 año de vigencia, todo tal como lo afirma el solicitante en su libelo de demanda.
- Que el referido contrato fue suscrito de manera privada entre las partes y de esta manera nació la relación laboral que vinculó a la demandada.
- Aduce que en la Cláusula Cuarta del primer contrato de trabajo que riela a los autos se establece el horario de trabajo, estableciendo una jornada para la prestación del servicio de 12 horas de lunes a viernes en horario comprendido de de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y 24 horas los fines de semana que correspondan según el rol de guardia semanal.
- Que en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de trabajo se señala el sueldo que percibiría el ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ, como contraprestación a los trabajos realizados, siendo la cantidad de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 el mismo recibiría un incremento del 15% mensual.
- Que al vencerse el primer contrato de trabajo a tiempo determinado la empresa le realizó el pago de las prestaciones sociales, tomando en consideración las condiciones que estaban establecidas en el contrato de trabajo por ello suscritos. Así mismo señaló que el pago se realizó a través de escrito de Oferta Real presentado por ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole la nomenclatura FP11-S-2009-156.
- Señala que la empresa celebró un segundo contrato de trabajo también a tiempo determinado.
- Que la fecha de inicio de éste segundo contrato que vinculó al accionante con la demandada inició en fecha 16 de agosto de 2008 y culminó en fecha 16 de agosto de 2009.
- Que el cargo que detentó el ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ fue el Gerente de Operaciones Región Guayana.
- Que las funciones que desempeñó el ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ, hoy demandante, se encuentran expresamente establecidas en la Cláusula Primera del segundo contrato, establecen las funciones del cargo.
- Que el horario de trabajo pactado en el segundo contrato a tiempo determinado era de 8 horas de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 y las 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
- La demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA

La parte actora invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido; de allí que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.
- Copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y auto de comparecencia distinguido con la nomenclatura FP11-L-2010-000874, cursantes a los folios 50 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición de Documentos
- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursaban a los autos, y que rielan a los folios 68 al 70 y 131 al 133 de la primera pieza del expediente. El instrumento referido es un documento privado, reconocido por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursaban a los autos, y que rielan a los folios 71 al 75 y 134 al 138 de la primera pieza del expediente. El instrumento referido es un documento privado, reconocido por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Originales de recibos de pagos expedidos por la empresa RED MEDICA, C.A, por lo que el apoderado manifestó que cursaban a los autos, y que cursan a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente. Las instrumentales referidas son documentos privados reconocidos por la parte demandada, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibos de pagos de fechas señaladas por el actor, la parte demandada consignó copia fotostáticas de los mismos los cuales cursan en la segunda pieza del expediente. Las instrumentales referidas son documentos privados reconocidos por la parte demandada, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la culminación del primer contrato, la parte demandada consignó copia fotostáticas de los mismos los cuales cursan en la segunda pieza del expediente. El instrumento referido es un documento privado, reconocido por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original del documento contentivo del pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, la parte demandada consignó original de la misma, la cual cursa en la segunda pieza del expediente. El instrumento referido es un documento privado, reconocido por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original del documento contentivo del pago de utilidades correspondiente al periodo 2007, la parte demandada no la consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento consignado por el actor, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original del documento contentivo del pago de utilidades correspondiente al periodo 2008, la parte demandada consignó copia fotostática cursante a la segunda pieza. El instrumento referido es un documento privado, reconocido por la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Testimonial
- JOSÉ ANGEL FRENÁNDEZ CABRERA, GUSTAVO RUBIO DURÁN Y LUISA ADELAIDA BOLÍVAR DE MARQUEZ, las testimoniales fueron debidamente evacuadas, por lo que se aprecia el medio probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con relación al ciudadano ROBERT RICHARD SIMÓN RAMIREZ, promovido como testigo no compareció al acto por lo que se declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Originales de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, cursantes a los folios 131 al 138 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Llistines de pagos emitidos por la accionada a nombre del ciudadano CANDELARIO MARTINEZ, cursantes a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes
- Requerida al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, las resultas fueron consignadas por la parte actora, cursantes en la segunda pieza del expediente, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De las Testimoniales
- OMAR PEREZ Y JOSÉ ANTONIO DHERS promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al juicio, por lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos del recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, delatando que el a quo incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa, y falso supuesto de hecho y de derecho. Señala el recurrente que existen principios que configuran la exhaustividad de la sentencia, pero que sin embargo la sentenciadora violó esos principios, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que en el libelo de demanda se solicitan, según su decir, el cobro de prestaciones sociales; es decir antigüedad, vacaciones, utilidades y en segundo lugar horas extras, estableciendo el recurrente que la Juez del a quo omitió pronunciarse con respecto al pago de prestaciones sociales, ya que según su decir, la Juez solo hace referencia a la improcedencia de las horas extras, fundamentando su motiva en el cargo ejercido por el trabajador, determinando que es un cargo de confianza y omitiendo la primera parte de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Aduce el demandante recurrente que existieron dos etapas en la prestación del servicio, un primer contrato mediante el cual se desempeñó como médico, y luego un segundo contrato, siendo gerente de operaciones de la empresa demandada. Aduce que el salario mensual devengado por el trabajador supera al contrato, y que en consecuencia existe una diferencia en la primera etapa.

Igualmente invoca el vicio de falso supuesto de derecho, ello en razón de que delata que la Juez invoca el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en una interpretación errónea, debido a que a criterio del apelante, el mencionado artículo solo dice que no está limitado al horario, y concluye que eso no significa que debe negársele las horas extras, insistiendo que los trabajadores de confianza no están sujetos a un horario, pero se plantea la interrogante ¿Cómo no se le va a pagar las horas extras?. Señala el actor recurrente que no pueden estar limitados, sino que se deben pagar por más trabajador de confianza que sea. Finalmente delata el recurrente que la Juez a quo incurre en falso supuesto de hecho, ya que no analizó las dos relaciones, debiendo hacer una fracción entre los dos contratos.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Nuestra Ley Sustantiva en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una de las formulas para interrumpir la prescripción referida esta a las causas señaladas en el Código Civil, siendo que el actor se sirvió de dicha alternativa por lo que registró la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia en tiempo útil, lo cual se verifica en las instrumentales consignadas por el accionante, y cursantes a los folios 51 al 67 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se decide.

Igualmente, nuestra Ley Sustantiva contentiva de normas de orden público, establece los supuestos de excepción relativos a las Jornadas de Trabajo, y dispone lo siguiente en el literal a) del artículo 198:

Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los Artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza.

Ahora bien, se evidencia en la Primera Cláusula de los contratos de trabajos aportados por ambas partes, que en el desempeño de las funciones del actor con ocasión de la prestación de sus servicios en la empresa se encontraban las siguientes: Administrar los recursos financieros destinados a cubrir los Gastos Operacionales de la Región bajo su responsabilidad y rendirlos a la Administración de Puerto Ordaz ajustables a las normativas contables correspondientes, Administrar el personal asignado a la Región bajo su responsabilidad, Administrar los vehículos, bienes muebles e inmuebles asignados a su gerencia de acuerdo a las políticas de la empresa, Administrar los equipos de telecomunicaciones asignados, Atender las consultas, Emergencias y Urgencias médicas de los ciudadanos que siendo afiliados o no al servicio de la empresa, soliciten atención en su sede, lugar de trabajo o residencia, colaborar en la inducción, adiestramiento de los empleados y obreros calificados de RED MÉDICA, C. A, coordinar y aportar ideas para mejorar el manejo interno de los procedimientos de las emergencias, liderar el grupo de guardia al cual haya sido asignado, cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con el cuido, buen uso y custodia de los insumos y equipos instalados en las ambulancias, coadyuvar con las averiguaciones médico-administrativas que le sean asignada, elaborar las historias clínicas de cada paciente atendido, redactar los informes finales sobre aquellos casos médico específicamente asignado por requerir de una sustanciación de las averiguaciones administrativa, colaborar activamente con la Gerencia de Operaciones en el buen desarrollo de las Operaciones llevadas a cabo por la Empresa, asistir puntualmente a los servicios de guardia asignados, asistir a los traslados de pacientes que requieran salir de la ciudad hacia cualquier región del país, asistir a los planes vacacionales a los cuales sea designado fuera de la ciudad y a todas aquellas actividades que por su naturaleza se ha estimado concluirá en el término establecido en el contrato.

Finalmente, del análisis de los hechos alegados por las partes, del contenido de las pruebas especialmente del trascrito anteriormente; y con fundamento en el derecho antes esgrimido, esta juzgadora concluye que los cargos desempeñados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con la accionada eran de confianza, por lo que queda exceptuado del pago de horas extras, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo realizado, a través de la presente demanda. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, denuncia el recurrente que la sentencia dictada en Primera Instancia, adolece de una serie de vicios, señalando como el primero de ellos el de incongruencia negativa, sin embargo, considera esta Alzada que a fines técnicos procederá a pronunciarse primeramente con respecto al vicio de falso supuesto, expuesto por el recurrente en la audiencia de apelación, cuando expuso que invoca el vicio de falso supuesto de derecho, ello en razón de que denuncia que la Juez invoca el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente delatando errónea interpretación, debido a que a criterio del apelante, el mencionado artículo solo dice que no está limitado al horario, y concluye que eso no significa que debe negársele las horas extras, insistiendo que los trabajadores de confianza no están sujetos a un horario. Señala el actor recurrente que no pueden estar limitados, sino que se deben pagar por más trabajador de confianza que sea. Finalmente manifiesta el recurrente que la Juez a quo incurre en falso supuesto de hecho, ya que no analizó las dos relaciones, debiendo hacer una fracción entre los dos contratos.

Así pues Observa se hace necesario citar la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el juicio RUBÉN ESIS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en el cual estableció:

“Para decidir, la Sala observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A criterio de quien suscribe el presente fallo, el recurrente yerra al delatar paralelamente tres vicios en la sentencia, cuando se desprende de sus argumentos que lo que está denunciando realmente, es el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica por parte de la a quo. Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha establecido que la errónea interpretación, existe cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez, de una norma apropiada al caso, eligiendo acertadamente, equivoca su interpretación en el alcance general y abstracto, es decir, cuando el sentido que le otorga no es el verdadero, haciendo derivar de la norma un contenido que no concuerda en el contenido de la misma.

Ahora bien, considera este sentenciador que el recurrente pretende darle a la norma jurídica bajo estudió un sentido distinto al establecido por el legislador, al establecer que si deben pagarse horas extras de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación de la que difiere esta Alzada, ello en razón del régimen excepcional y especial de la norma, la cual establece:

“No estará sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza
(Omissis)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, en sentencia nº 468 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso LUIS A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERÍA SANTA ROSA C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., de fecha (02) de junio del año 2.004, se estableció:
“Pues bien, al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias.
La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esto se entiende para el caso sub iudice, es decir para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es de observar que la Juez a quo no incurre en el vicio de error de interpretación delatado, y que aplica la norma correctamente en razón de que al tratarse de un trabajador de confianza, su jornada no está limitada como la de otros trabajadores, y al aceptar el actor en audiencia que efectivamente se trata de un trabajador de confianza, su pedimento, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia patria, contradice el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el vicio delatado se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Delata el actor recurrente el vicio de Incongruencia negativa, al respecto, es de observar que La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ha pronunciado reiteradamente al respecto y en sentencia en el juicio de VICTORIA MARGARITA RAMÍREZ, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se estableció:

“La Sala, para decidir, observa:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el a quo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa -siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida,- el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia.

Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el a quo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar -improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el ad quem -de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia.

Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al ad quem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum -la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia.

De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Analizada como ha sido la sentencia del Juez a quo, observa este sentenciador que al momento de la valoración de las prueba el Juez a quo hace algunas consideraciones respecto de los conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad, estableciendo que ya estaban canceladas, lo cual no incurre en incongruencia negativa con respecto a tales conceptos al hacer su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, sin embargo esta Alzada debe proceder a establecer detalladamente cuales conceptos fueron efectivamente pagados y determinar si existe alguna diferencia en los cálculos, por lo tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL GUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ CORVO, contra de la sentencia de fecha 08/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Analizado como fuese precedentemente que la parte actora reconoce que el trabajador era de confianza y por ser contrario su petición de horas extras al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara IMPROCEDENTE, el concepto de horas extraordinarias demandadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, observa esta alzada que la parte actora consignó copias certificadas del registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia cursantes a los folios 51 al 67 de la primera pieza del expediente, el mencionado registro fue el día trece de agosto de 2010 por lo que al haber terminado la relación laboral en fecha 15 de agosto de 2009, la parte actora interrumpió el lapso de prescripción, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Observado por este sentenciador que el punto controvertido en el presente asunto, son las diferencias por cobro de prestaciones sociales, esta Alzada procede a analizar lo peticionado con respecto a los conceptos laborales, de la siguiente forma:

El ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ CORVO, ingreso a prestar servicios para la empresa el 14 de agosto de 2007 hasta el 15 de agosto de 2009, sin que se evidencie de las pruebas aportadas que haya producido para esta Alzada, alguna interrupción de la prestación del servicio, razón por la cual no puede fraccionarse la relación laboral tal como alega la parte actora, sino que en razón de los derecho irrenunciables del trabajador de conformidad a la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, se debe entender que las partes se vincularon ininterrumpidamente, por lo que lo pagado por la empresa al año del inicio de la relación laboral, debe considerarse como anticipo de prestaciones sociales e igualmente lo pagado al final de la relación, en consecuencia de ello, esta Alzada ordena una experticia complementaria del fallo a través del nombramiento de un perito que deberá realizar el recalculo de las prestaciones sociales en base a las siguientes consideraciones:
El tiempo de servicio del ciudadano CANDELARIO MARTÍNEZ CORVO (14 de agosto de 2007 hasta el 15 de agosto de 2009), es de 2 años 1 día, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos:
- Antigüedad de conformidad al artículo 108 LOT 45 días, el primer año y 62 días por el segundo, que aun cuando el apoderado judicial del trabajador haya demandado 45 días por el segundo año, en virtud del artículo 6 Parágrafo Unico, se ordena su cálculo correspondiente en razón de que quedó evidenciada la continuación ininterrumpida de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
- Vacaciones del artículo 219 LOT, 15 días por el primer año y 16 por el segundo año, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirila por todos los medios a su alcance y a no debe perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y los beneficios sociales acordados por las leyes a los trabajadores, se ordena su cálculo correspondiente en razón de que quedó evidenciada la continuación ininterrumpida de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
- Bono Vacacional del artículo 223 LOT, 7 días por el primer año y 8 por el segundo, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo correspondiente en razón de que quedó evidenciada la continuación ininterrumpida de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
- Utilidades artículo 174 LOT 30 días por el primer año y 45 días por el segundo año.
Con respecto al salario que deberá tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales a los fines de determinar las diferencias correspondientes, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora devengaba salarios variables, por lo que el experto deberá utilizar para sus cálculos los recibos de salario presentados por las partes a los fines de determinar el salario normal para el momento en que nació el derecho para los conceptos de vacaciones y bono vacacional y las utilidades, y el salario integral promedio anual, para el cálculo de la prestación de antigüedad, el cual estará conformado por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades y que por tratarse de un trabajador que devengaba salario variable deberá ser promediado anualmente. ASI SE DECIDE.
El experto a quien corresponda realizar los cálculos, deberá descontar las cantidades aceptadas como recibidas por parte del actor, es decir 1º la cantidad de Bs. 7.047,83, y 2º la cantidad de Bs. 22.813,91. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad (las cantidades que se establezcan como diferencias), lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de agosto de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INDEXACIÓN
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
“(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de agosto de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de las cantidades que se establezcan como diferencias de dicho concepto y en consecuencia ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al período de indexar otros conceptos (las cantidades que se establezcan como diferencias) derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (17-09-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ CORVO, en contra de la empresa RED MEDICA, C.A. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL GUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ CORVO, en contra de la sentencia de fecha 08/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CANDELARIO MARTINEZ CORVO, en contra de la empresa RED MEDICA, C.A.
CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria de conformidad a los parámetros supra establecidos.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS