REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes trece (13) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDIN WILLIAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 11.062.692.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MARITZA SIVERIO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 144.232.
DEMANDADAS: La empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados HEISLER DE JESUS NASSEF ARA y ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.361 y 146.228, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en 28 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HEISLER NASSEF, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 05 de mayo de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso interpuesto en contra del auto de Primera Instancia en la revisión del sistema Juris, constatamos que sería la audiencia para el 3 de febrero de 2011, por lo que nos presentamos dicho día, y al no ver que estaba en cartelera, nos dijeron que el día anterior se había celebrado, por lo que se había equivocado en el iuris, era el día 3 según el apunte de agenda, no pudimos presentarnos, por lo que se evidencia que no existió el debido proceso ni confianza legitima, por lo que solicitamos que sea llevada la causa al punto de la celebración de la audiencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que revisada la causa por el sistema Juris, constataron que la audiencia preliminar sería para el 3 de febrero de 2011, por lo que se presentaron dicho día, sin embargo se les informó que el día anterior se había celebrado, por lo que el Juez se había equivocado en el sistema Juris, por lo que señalan que no pudieron presentarse, según su decir, que no existió el debido proceso ni confianza legitima, por lo que solicitan que sea llevada la causa al punto de la celebración de la audiencia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Visto y analizado el contenido del escrito de fecha 15 de Marzo de 2011, presentado por el abogado HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.876.700, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.361, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., de este domicilio, Parte Demandada en el presente Asunto, en el cual expone: “(…) solicitamos se declare la nulidad absoluta de la celebración de la Audiencia Preliminar y del Acta levantada por la no comparecencia de HIDROBOLÍVAR al acto y su remisión a juicio por ser acto írritos que son nulos de pleno derecho por generar incertidumbre jurídica y en consecuencia la reposición de la causa al estado de efectuar la audiencia preliminar”, este Jurisdicicente procede a pronunciarse en los términos siguientes:

De un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que, en fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio apertura a la Audiencia Preliminar en la que dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada HIDROBOLÍVAR, C.A., quien no compareció ni por sí ni por medio de representante legal estatutario y/o apoderado judicial alguno, y en virtud de la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, emanada del máximo Tribunal de la República y por tratarse de una empresa del Estado, remitió la presente causa al Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a quien aquí decide.

En este sentido, es menester señalar que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 (folio 104 del Expediente), sin que exista recurso alguno contra la misma, constituyéndose así lo que la doctrina a denominado cosa juzga, (Sic), por quedar ésta firme. En todo caso, la parte demandada debió hacer uso del recurso de apelación para elevar su argumentación ante un Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a fin de que repusiera la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la Audiencia Preliminar.

En atención a lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado, citar el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Principio de la Doble Instancia, esto es:

“El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.) ”

En sintonía con todo lo antes expuesto y la inteligencia de la Sentencia parcialmente citada, es necesario indicar que, conforme al Principio de la doble instancia, que este Juzgado carece de competencia para revocar decisiones emanadas de un Tribunal de la misma instancia, en consecuencia a ello se declara improcedente lo solicitado por la parte Demandada.- Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Observa este sentenciador, que la apelación es contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que niega lo solicitado por la demandada, mediante el escrito de fecha 15 de marzo de 2011, en el cual dijo:

“Por lo tanto al ADELANTAR LA AUDIENCIA para el día anterior al que estaba fijada en el sistema constituye un hecho que viola el Derecho a la defensa y al Debido proceso y el principio de seguridad jurídica, no solo de Hidrobolivar al no poder ejercer su derecho a asistir a la audiencia preliminar sino además que los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos se declare la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar y del Acta Levantada (Sic) por la no comparecencia de HIDROBOLIVAR al acto y su remisión a juicio por ser actos irritos que son nulos de pleno derecho por generar incertidumbre jurídica y en consecuencia la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Visto lo anterior es necesario citar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, debe establecer este sentenciador que las denuncias delatadas deben ser declaradas improcedentes, ello en virtud de que el Juez de Juicio de conformidad a lo solicitado actuó ajustado a derecho debido a que es a los Tribunales Superiores del Trabajo conocer de las incomparecencias de las partes y en su efecto, declarar la nulidad de la actuaciones y la reposición que corresponda, siempre y cuando la parte demandada o demandante apele dentro de los 5 días hábiles siguientes de la publicación del fallo que establece la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, en cada caso. Ahora bien, por tratarse de una empresa del Estado, la doctrina y jurisprudencia han establecido que en el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar de un ente del Estado Venezolano, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio, y las parte demandada si apelare de la sentencia definitiva, podrá igualmente insistir en justificar los motivos de la incomparecencia a la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y será el Juez Superior a quien corresponda, quien como punto previo, analizará los motivos de incomparecencia, más no, el Juez de Juicio, como ha pretendido la parte demandada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HEISLER NASSEF, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HEISLER NASSEF, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY


SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS