REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Manolo Alfredo Blanco Cazu y Maria Agustina Velásquez Coronel, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante y la segunda docente titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.533.845 y V-7.561.015, respectivamente, el primero con domicilio en San Rafael de Onoto, urbanización Trina de Moreno, calle dos, casa sìn número, Estado Portuguesa y la segunda en el barrio Tronconero, calle Monseñor Sixto Sosa, casa nro. 34-85, Tinaco Estado Cojedes.
Solicitantes:






Francisco Antonio Aguiar Rumbos, Inpreabogado nro. 136.405
Divorcio (185-A).
2011/860.




Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.


II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos Manolo Alfredo Blanco Cazu y Maria Agustina Velásquez Coronel, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Francisco Antonio Aguiar Rumbos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.405, presentada en fecha 29 de marzo de 2011.
El 30 de marzo de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio diez (10), consigna oficio Nro. 09-FP4-0243-11-0, contentivo de opinión favorable, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 14 de junio de 1978 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa según se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada acompañan marcada con la letra “A”. Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Alfreymar Blanco Velásquez, nacido el 11 de febrero de 1979 y que en la actualidad tiene 32 años de edad, según consta de acta de nacimiento emitida por ante la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que acompañan marcada con la letra “B”. Que después de contraer Matrimonio fijaron su residencia conyugal en Barrio
Tronconero, calle Sixto Sosa, casa nro. 34-85, siendo este su último domicilio Conyugal. Que al nacer su hijo comenzaron a tener diferencias en criterios, no se entendían y teniendo el niño apenas tres (03) años, se vieron en la necesidad de tomar la decisión de romper de hecho su vida conyugal, transcurriendo así más de cinco (05) años y desde ese tiempo no han tenido relación alguna, solamente han tenido comunicación para solventar las necesidades de sus hijos y cada uno han llevado el ritmo de vida a su libre albedrío habiéndose tomado una ruptura prolongada de la misma por más de cinco (05) años, el primero de los nombrados fijó su residencia en San Rafael de Onoto, urbanización Trina de Moreno, calle 2 del Estado Portuguesa. Que han decidido de mutuo acuerdo divorciarse acogiéndose al contenido del artículo 185 A del Código Civil. Que durante el tiempo que perduraron juntos no adquirieron ningún bien ganacial, no habiendo nada que declarar ni obligación, ni beneficio a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamar por ningún concepto. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho se refiere y en definitiva sea declarado su divorcio con todo el funcionamiento de ley de conformidad con el artículo 185 A de nuestro Código Civil. Que renuncian al acto de comparecencia que exige la ley acogiéndose al contenido del presente libelo. Que solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que de su observación al respecto.
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes invocados para fundamentar su petitorio.
En tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, identificada con el Nro.02, folio vuelto nro. 2 asentada en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado durante el año mil novecientos setenta y ocho (1978); medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde que su hijo tenia tres (03) años, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna y teniendo dicho ciudadano actualmente 32 años, se deduce que la separación se ha prolongado por 29 años; acreditándose con esta afirmación el hecho de la ruptura prolongada que ha sido invariable entre los cónyuges. Y así se decide.
De igual forma, esta juridicente observa que a la fecha de interposición de la solicitud de divorcio el 29 de marzo de 2011, los cónyuges afirman que han permanecido separados ininterrumpidamente durante veintinueve (29) años, lapso superior al exigido por la Ley, para que sea considerada ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable de procedencia de la solicitud; por lo que, se considera que se ha configurado la causal de procedencia antes señalada. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Es pertinente verificar lo referente al último domicilio conyugal fijado por estos; ya que determina igualmente la competencia para conocer del asunto; siendo el caso que se ha señalado que este fue fijado en el Barrio Tronconero, calle Monseñor Sixto Sosa, Casa nro. 34-85, Tinaco Estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de este Tribunal y así mismo, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado uno hijo, hecho acreditado en autos mediante la presentación de las copias certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alfreymar Blanco Velásquez; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana que su hijo es mayor de edad; ya que nació el 11 de febrero de 1979, teniendo para el momento de la interposición de la demanda 32 años. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, con lo cual queda verificados los requisitos de procedencia de la acción interpuesta. Y así se decide.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Manolo Alfredo Blanco Cazu y Maria Agustina Velásquez Coronel, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Aguiar Rumbos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.405, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, el 14 de junio de 1978. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de mayo (05) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/05/2011, siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.