REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Solicitantes: GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR y OSCAR RAFAEL CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad nro. V- 10.323.667 y V- 8.668.724 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, y el segundo en el Sector Buenos Aires, casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, de profesiones u oficios: Empleada Pública y Comerciante, en el orden.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez Herrera, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.462.
Motivo: Divorcio (185-A).
Expediente Nro. 2011/859.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR y OSCAR RAFAEL CARBALLO, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera; igualmente identificado, presentada en fecha 24 de marzo de 2011.
El 28 de marzo de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 11 de abril de 2011, que cursa al folio 12, consigna oficio Nro. 09-FP4-0242-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veintiuno (21) de mayo (05) de mil novecientos noventa (1990), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, tal como consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios Archivados por ese despacho, correspondiente al año 1990, Tomo I, folio vuelto 65, acta Nro. 55, que anexan marcada “A”, al presente escrito en copia certificada. Que celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, en donde habitaron interrumpidamente hasta que en el mes de febrero de 1993, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común se les hizo imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que de esta unión procrearon un hijo de nombre Carlos Oswaldo Carballo Gutiérrez, nacido el 24 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.248.269, de la cual anexan copia marcada “B”. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que solicitan la citación de la representación Fiscal, a los fines de Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil, del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, del libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al acta Nro. 55, Tomo I, folio vuelto 65, llevado durante el año mil novecientos noventa; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de febrero de 1993, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de febrero de 1993, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticuatro (24) de marzo (03) de dos mil once (2011), han transcurrido mas de dieciocho (18) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03,de la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un hijo de nombre Carlos Oswaldo Carballo Gutierrez, nacido el 24 de noviembre de 1989, que a la fecha tiene la edad de 21 años de edad, al efecto de su acreditación anexan marcada “B”, copia fotostática de su cedula de identidad y haber fijado su domicilio conyugal en el Barrio en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR y OSCAR RAFAEL CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad nro. V- 10.323.667 y V- 8.668.724 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes; el 21 de mayo de 1990.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de mayo (05) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/05/2011, siendo las 10:30. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.






NGS/ypy/ms.
Exp. Nro. 2011/859.