REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.247.770, domiciliada en la calle florida, casa nro. 02-03, sector Banco Obrero, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad.
Abogada Asistente: Abg. WILFREDO JESÚS LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo él No. 48.643.
Demandado: ANTONIO JOSÉ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.167.438, de profesión docente, domiciliado en la calle Vargas, entre Sosa y Avenida 5 de julio, casa sin número, frente a la cancha José Laurencio Silva, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes
Abogada Asistente: Abg. EURIDICE MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo él No. 163.803.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/853.
-II-
Antecedentes.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose declinado la competencia mediante sentencia dictada en fecha 10/02/2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DORIS YESMIN PÉREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.247.770, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, inpreabogado Nro. 48.643, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELOZ PEREZ, asistido por la abogada EURIDICE MEDINA, todos identificados arriba, recibida el 22 de febrero de 2011, ordenando su entrada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de marzo de 2011, se admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud y se ordena la citación del demandado; así como la notificación de la ciudadana DORIS YESMIN PÉREZ APARICIO, a los efectos de la conciliación; oficiar a los entes empleadores del demandado, señalado por la solicitante, a objeto de que remita información sobre el ingreso del mismo y la notificación de la representación fiscal del procedimiento iniciado.
El 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente practicada (folios 42 y 43).
El 29 de de marzo de 2011, es agregado mediante auto, oficio sin numero, de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de la Oficina de Personal, de la Gobernación del Estado Cojedes, cuyo contenido refiere a los beneficios laborales percibidos por el demandado. (folios 44 y 45).
El 28 de de abril de 2011, es agregado mediante auto, oficio numero PZ-COJ-23, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Zona Educativa Cojedes, Pagaduría Zonal, informando respecto a la relación laboral del demandado con la referida dependencia; así como los beneficios percibidos por su desempeño (folio 46).
El 18 de mayo de 2011, es debidamente consignada la boleta de citación del demandado de autos, el cual fue emplazado por el alguacil titular de este despacho, el 12 de mayo de 2011, quedando así validamente citado para la celebración del acto conciliatorio y la contestación del demanda (folios 49 y 50); asimismo, es consignada por el Alguacil de este despacho la boleta de notificación librada a la demandante DORIS YESMIN PÉREZ APARICIO, debidamente firmada (folios 51 y 52).
El 23 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga la conciliación entre las partes; hubo lugar a la misma, dada la proposición del demandado y la aceptación en el ofrecimiento efectuado por parte de la demandante; a cuyo efecto se levantó el acta correspondiente, que cursa a los folios 53 y 54 del expediente.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende, que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; cuyo contenido es del tenor siguiente: Primero: Para cubrir gastos por concepto de alimentación un monto de quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, pagaderos los 10 y 25 de cada mes, divididos en dos fracciones, a razón de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una. Segundo: Para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares, el cincuenta (50%) por ciento cancelados en el mes de septiembre, previo acuerdo con la madre. Tercero: Para cubrir gastos de ropa y calzado la cantidad de mil quinientos bolívares (bs. 1.500,00), pagaderos en el mes de diciembre. Cuarto: Respecto a gastos médicos y de medicinas, la beneficiaria esta incluida en el seguro del ente empleador del demandado y para cualquier otro gasto ocasionado por este concepto lo cubrirá en un cincuenta (50%) por ciento, previo acuerdo con la madre; las cantidades descritas serán depositadas en la cuenta de ahorro nro. 0114-0311-52-3113002530, que mantiene la ciudadana DORIS YESMIN PÉREZ APARICIO, en el Banco Bancaribe, Agencia Tinaco, al momento establecido. El cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deber ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el mismo contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago e igualmente, versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos de la beneficiaria de la obligación. Y así se decide.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DORIS YESMIN PÉREZ APARICIO y ANTONIO JOSÉ VELOZ PEREZ, relativo a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo (05) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 25/05/2011, se cumplió con lo ordenado y siendo la 03:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Exp. 2011/853.
NGS/ypy/ms.
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