REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandantes: ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, venezolana, soltera, titular
de la cédula de identidad nro. V- 9.539.732, comerciante, domiciliada en la calle 14 entre avenida 5 de Julio y Ricaurte, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, venezolano, titular de la
cédula de identidad nro. V- 4.209.184, IPSA Nro. 102.713.
Demandado: AGUSTÍN RAMON SILVA PINTO, venezolano, titular de la cédula
de identidad Nro. V- 2.381.490, de este domicilio.
Abg. Asistente: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, IPSA Nro. 136.309.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nro. 2011/858.
II
Síntesis de la Controversia
El 21 de Marzo de 2011 la ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano AGUSTIN RAMON SILVA PINTO, todos arriba ya identificados, debidamente admitida; con la correspondiente orden de citación personal del demandado.
El 25 de marzo de 2011, la actora confiere Poder Apud Acta al Abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, ya identificado, quedando acreditado como su apoderado judicial en auto del 29 de marzo de 2011.
Practicada por el Alguacil del despacho la citación personal del demandado y consignada en esa misma oportunidad, folios 34 y 35 de los autos; a tal efecto compareció el demandado asistido por el Abg: Alberto Zerpa, arriba identificado y dio oportuna contestación, mediante escrito que cursa a los folios 36 al 41. Hubo Promoción de Pruebas; que cursan a los folios 45 al 73 y 82 al 87, respectivamente.
Alegó en su demanda la actora:
Que es propietaria del inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle Ricaurte cruce con calle Miranda de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, acreditando su cualidad de propietaria mediante la consignación del documento de propiedad, consignado anexos A.
Que el 14 de junio de 2007, celebró un primer contrato de arrendamiento, de uno de los locales comerciales, por 1 año, No Prorrogable, con el ciudadano AGUSTIN RAMON SILVA PINTO, según consta de documento anexo “B”. Que posterior al vencimiento del primer contrato de arrendamiento celebraron un segundo contrato de arrendamiento por un año, a partir del 14 de junio de 2008 hasta el 14 de junio de 2009, según consta de anexo “C” y finalmente un tercer contrato de arrendamiento por un año, a partir del 14 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, No prorrogable, según consta de contrato de arrendamiento Privado, anexo “D”.
Que en vista de haberse cumplido el termino de la relación arrendaticia estipulado en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, le notifico que quedaba rescindido el contrato en referencia; a partir de la fecha de vencimiento, es decir, el día 14 de junio de 2010, por lo que se encontraba haciendo uso del periodo de prorroga legal. Que le informó; que una vez cumplida la referida prorroga, debería desocupar el inmueble arrendado, para lo cual se contemplaba un plazo de 1 año; a partir de la fecha antes indicada, es decir del 14 de junio de 2011, para la entrega material del mismo, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se anexa “E” comunicación dirigida al arrendatario en fecha 14 de diciembre de 2010.
Que al exigirle el pago de los meses de octubre y noviembre de 2010, ya vencidos, correspondientes al cuarto y quinto mes de prorroga, tal como se encuentra estipulado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, dicha gestión resulto infructuosa y fue en fecha 02 de diciembre de 2010, en una de las oportunidades que fue a cobrarle los referidos cánones de arrendamientos, cuando el arrendatario le manifestó que los había depositado en el Tribunal. Que ante tal situación espero unos días a que le notificaran, pero como esto no ocurrió, decidió voluntariamente trasladarse a este Juzgado y darse por notificada, tal como consta en la boleta de notificación inserta en la consignación numero 54/2010, nomenclatura interna del Juzgado.
Que se traslado al tribunal a retirar el canon de arrendamiento correspondiente al mes que debía consignar el arrendatario el día 14 de febrero de 2011, la cual no había ocurrido y aun mas ya se encuentra vencido, también el cano de arrendamiento correspondiente al mes que ha debido consignar el 14 de marzo de 2011, lo que tampoco ha ocurrido hasta la fecha de presentación de este escrito, por lo que forzosamente se llega a la conclusión que el arrendatario tiene dos cuotas insolutas que no ha pagado, relacionadas con los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo ya vencidos.
Que esta situación de insolvencia puede evidenciarse del expediente de consignación nro. 54/2010, llevado por este Juzgado. Que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 34 literal a), 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da derecho a la arrendadora a pedir la resolución del referido contrato de arrendamiento, la perdida del beneficio de prorroga legal para el arrendatario y la desocupación inmediata del inmueble y el pago de las pensiones vencidas o por vencer hasta la expiración del termino convenido, mas el pago de los daños y perjuicios que hubiere lugar.
Que fundamenta su derecho en los 2 contratos de arrendamiento a tiempo determinado según consta en los anexos “B”, “C” y “D”, y de conformidad con los artículos: 33, 34 literal a), 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1616, del Código Civil. Que quedo expresado la relación contractual arrendaticia, que existe con el demandado como arrendatario, por lo que tomando en consideración el tiempo de vigencia del nexo contractual y la falta de pago del canon de arrendamiento, así como los fundamentos de derecho, tanto constitucionales, legales y contractuales, en los cuales apoya la petición; demanda para que convenga de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente: Primero: la entrega voluntaria, totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que recibió, el inmueble up supra identificado, con todos los recibos de servicios públicos y privados debidamente cancelados. Segundo: En pagarle la cantidad de Bs. 2.100, es decir 27, 63 unidades tributarias, por concepto de los 2 meses de cánones de arrendamiento vencidos, mas lo correspondiente al Impuesto de Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 252,00, es decir 3, 32 unidades tributarias, la cantidad de Bs. 3.150, es decir 41,45 unidades tributarias, por concepto de los 3 meses de cánones de arrendamiento, por vencerse hasta el día 14 de junio de 2011, fecha establecida para la entrega material del mismo, todo ello de conformidad con los artículos 38 y 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas lo correspondiente al Impuesto de Valor Agregado, cantidad de Bs. 378,00, es decir 4,97 unidades tributarias, lo que representa un total de Bs.5880,00, es decir 77,37 unidades tributarias, mas los intereses generados, ajustes por inflación, gastos de cobranzas, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, los cuales serán calculados previa experticia complementaria del fallo, luego de la sentencia definitivamente firme. Tercero: De no cumplir la entrega voluntaria del inmueble, se ordene el desalojo de inmediato del mismo. Cuarto: al pago de las costas y costas del presente juicio. Que solicita medida preventiva de secuestro del inmueble, objeto de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 585 del Código Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 ejusdem. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 5880,00, es decir 77,37 unidades tributarias más los intereses generados, ajustes por inflación, gastos de cobranzas, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, los cuales serán calculados previa experticia complementaria del fallo, luego de la sentencia definitivamente firme.
El demandado por su parte diò contestación de la siguiente manera:
Opuso las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) ordinal 6, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requerimientos del artículo 340 ejusdem. 2) 0rdinales 5 y 11 de las cuestiones previas; referente a la prohibición de Ley de admitir la acción; dado al fundadamente del derecho en lo referente al procedimiento habiendo señalado la demandante que fundamento la interposición de la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago, lo que resulta inoficiosa su acción dada la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado, lo procedente era el desalojo, que debe prosperar las cuestiones previas por los argumentos explanados, que se apega al criterio de la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia 381 de fecha 07 de marzo de 2007, caso ZAZPIAK INVERSIONES C.A., expediente nro. 06-1043, criterio además escogido por la Sala de Casación Civil del TSJ, según sentencia nro. RC-00019, de fecha 05-02-2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, expediente nro. 06493. que por lo expuesto solicita que la presente acción sea declarada inadmisible.
Que acepta como cierto los señalamientos realizados por la actora referente a la celebración de los tres contratos de arrendamientos que anexa marcados B, C, y D.
Que Niega, rechaza y contradice; en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados por la demandante en su escrito libelar.
Que Niega, rechaza y contradice; que le exigió el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2010.
Que conviene en que se dirigió el 02 de diciembre de 2010, a su persona, pero rechaza, niega y contradice que fue a cobrar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2010, ya que la misma se apersono fue para decirle que no le aceptaba dichos cánones y que desalojara el bien inmueble.
Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad lo narrado por la accionante referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, desde el 14 de febrero de 2.011 hasta el 14 de marzo 2.011.
Que pide se rechace todo lo contenido, por ser falsos y contradictorio todo lo allí expresado.
Que procede a aclarar los hechos y el derecho: que en el anexo B, específicamente en la cláusula segunda el tiempo de arrendamiento, es por un año desde el 14 de junio de 2007 al 14 de junio de 2008; que del anexo C, en la cláusula segunda el tiempo de arrendamiento, es por un año desde el 14 de marzo de 2008 al 14 de junio de 2009; y de su anexo D, se desprende al igual el tiempo de duración cual es un año desde el 14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010; que de lo expuesto y lo que consta en los autos, se evidencia que la demandante nunca dejó un intervalo entre los contratos que suscribimos, tan fue el punto que el contrato B, lo feneció antes de la terminación de su duración; empezando el B, tres meses antes de la culminación del C, continuando con la duración estipulada en la cláusula segunda del anexo D. Que se observa que la demandante estaba siempre pendiente del comienzo y fenecimiento de los contratos de arrendamientos.
Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se le demanda no existe, el mismo tuvo vigencia hasta el 14 de junio de 2.010, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de ello las acciones que se deriven de ella deben fundamentarse en las causales en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la actora invoca a los efectos del ejercicio de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que la arrendadora contrato que apenas vencía o no terminaba de vencer su duración, reproducía un nuevo contrato, circunstancia esta que no ocurrió con el ultimo que suscribieron, el cual marca D; que dado que jamás le manifestó suscribir un nuevo contrato, sorpresa le causo en el mes de diciembre de 2010, que se dirigió a su persona, expresándole que debía desalojar y que no le recibiría los dos (02) cánones de arrendamientos (octubre y noviembre de 2010); por ello se dirigió a este Despacho, a consignar dichos cánones que consta en el expediente nro. 54-2010, conducta de parte de la accionante aceptada al retirar los cánones que ha venido depositando; que dada esta contrariedad en ella al manifestarle tal exposición en su libelo de demanda y aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, que quedó en evidencia su contradicción y actuación de mala fe.
Que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito marcado E, que bien es cierto esta dirigido a su persona, pero jamás y nunca le fue entregado, que de hecho si hubiese sido entregado estuviese firmado por su persona, que aunada la circunstancia de que en esos días le manifestó verbalmente que desalojara, (seis meses después), pero que jamás le entregó dicha misiva. Que vale decir, nunca la arrendadora, le diò consentimiento, para la prorroga legal del contrato, que por ello se le hace necesario alegar, que se produjo la tacita reconducción.
Que en este caso, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento; que es decir, el 14 de junio de 2.010, no desplegó el actor (arrendadora) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, y darle la prorroga legal, que aun siendo así, la misma no ha vencido, ni le fue notificada, pues la misma no lo hizo al termino de duración que correspondía debiendo ser el 14 de junio de 2010, dejándolo en posesión, uso y goce del inmueble hasta la presente fecha, que lo corrobora con el retiro de los cánones de arrendamiento, hecho este de notoriedad judicial, ya que es llevada por este Despacho.
Que rechaza, niega y contradice la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo de 2011, los cuales ha consignado el día de hoy 06-04-2011, conjuntamente con el mes de abril de este año, por cuestiones de fuerza mayor, dado que su estado de salud le imposibilitaba el traslado a este tribunal. Que rechaza, niega y contradice la insolvencia de los servicios públicos, que en su etapa procesal demostrará.
Que se generó la tácita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado, en virtud de que no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado como arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho las partes hicieron uso de los medios probatorios consagrados en la ley, promoviendo las pruebas siguientes:
Pruebas Documentales:
Documentales invocadas por el actor:
Anexo marcado “A”., contentivos de la compra de un terreno, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2001, inserta bajo el numero 02, Protocolo Primero, folios 06 al 09, segundo trimestre en curso y las bienhechurías que constan en documento de titulo supletorio suficiente de propiedad debidamente evacuado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de enero de 2006, con lo cual demuestra su cualidad de propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Anexo documento marcado “E”, contentivo de comunicación dirigida al arrendatario de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual fue recibida pero se negó a firmar como recibida, en presencia de varios testigos que conjuntamente firmaron.
Anexo documento privado marcada “F”, comunicación de fecha 07de julio 2010, debidamente firmado por el demandado, en la cual la demandante manifiesta su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, con este documento se prueba que no es cierto que su representada espero 6 meses para notificarle su intención de no renovar el contrato, sino que por el contrario su voluntad era manifestarle que con el vencimiento del ultimo contrato, daba por terminada la relación arrendaticia.
Anexo documento privado marcado “G”, misiva dirigida a la demandante de fecha 25 de Enero de 2011.
Que anexan copia fotostática marcada “H”, de los folios 36 al 39, ambos inclusive, del expediente de consignación Nro. 54/2010, llevado por este Tribunal, en los cuales se demuestra que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo, así como también el mes de abril, fueron consignados el 06 de abril de 2011, y la demanda fue interpuesta el día 21 de marzo de 2011. Que los originales de los documentos anexos al presente escrito, se encuentran, tanto en el expediente 858/2011, como en el expediente de consignación Nro. 54/2010, ambos llevados por este Juzgado.
Documentales invocados por ambas partes:
Anexo marcado “B”, Un primer contrato de arrendamiento, de fecha 14 de junio de 2007, de uno de los locales comerciales, por 1 año, No Prorrogable, con el ciudadano AGUSTIN RAMON SILVA PINTO. Anexo “C”, Un segundo contrato de arrendamiento por 1 año, No a partir del 14 de junio de 2008 hasta el 14 de junio de 2009. Anexa marcado “D”, Un tercer contrato de arrendamiento por un año, a partir del 14 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, No prorrogable, según consta de contrato de arrendamiento Privado, el cual. que en vista de haberse cumplido el termino de la relación arrendaticia y el cual se encuentra estipulado en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, le notifique que quedaba rescindido el contrato en referencia; a partir de la fecha de vencimiento, es decir, el día 14 de junio de 2010.
Documental invocada por el demandado:
Informe médico, suscrito por Dra. Blanca Chirivella, a los fines de probar la imposibilidad de fuerza mayor, por su estado de salud.
Solvencia de la cancelación de los servicios públicos agua potable y luz, con el propósito de probar su solvencia en dichos servicios.
Prueba testimonial:
Ciudadanos LUIS ARNALDO HERNANDEZ MENDOZA y EDINSON JOSÉ VICENTE CRESPO ORTEGA, titulares de la cédulas de identidad Nros 16.994.298 y 5.268.229, respectivamente, quienes rindieron declaración en la oportunidad fijada para ello, cursante a los folios 76 al 80 y el ciudadano JUAN YEIMYN SILVA HERNANDEZ; no compareció a rendir declaración (folio 81).
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS
De lo anteriormente trascrito se desprende que el actor persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, que cursa en autos como anexo D, fundamentado en que una vez vencido su termino que ocurrió el 14/6/2010 comenzó a correr la prorroga legal prevista en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2011, al no efectuar oportunamente la consignación de los referidos canones ante el Tribunal; tal como consta en el expediente de consignación Nro. 54/2010, que tiene como consecuencia la perdida del beneficio de prorroga legal para el arrendatario En tanto que el demandado previo a la contestación de la demanda, opuso las cuestiones contenidas en los ordinales 6, 5 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando los hechos y alegando en su descargo que se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en los términos expuestos en el capitulo anterior; de cuyo contenido se desprende que los hechos no controvertidos y los controvertidos, son los siguientes: a.- Hechos no controvertidos: 1) La cualidad de arrendador de la actora y de arrendatario del demandado respectivamente y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) El canon de arrendamiento vigente que asciende a Bs.1050,00. 3) Los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado entre las partes consignados junto al libelo de la demanda.
b) Previo al conocimiento del fondo de la causa ha de pronunciarse esta juzgadora sobre: Primero: La naturaleza del contrato de arrendamiento existente a la fecha de la interposición de la presente acción; respecto a si se produjo o no la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente como contrato a tiempo determinado. Segundo Las cuestiones Previas de los ordinales 6, 5 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
c) El fondo de la causa referido a: 1) La solvencia o insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2011, que da origen a la causal invocada, lo cual tiene como consecuencia la perdida del beneficio de prorroga legal para el arrendatario. 2) La situación contractual existente entre las partes, que deviene del disfrute del beneficio de prorroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que guarda intima vinculación al primer Punto Previo. Y así se decide.
IV
Puntos Previos
Del estudio minucioso de los hechos se observa que, las partes intervinientes en el proceso están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de la demanda, en el que en la cláusula segunda se estableció:
“De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de un (1) año, contado a partir del catorce (14) de junio de Dos Mil Nueve (2009) hasta el 14 de junio de Dos Mil Diez (2010).
En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer la interpretación de los contratos en atención al propósito y a la intención de las partes. Así aplicando el principio previsto en esta disposición legal, se concluye que la intención de las partes fue que la relación que los vinculara fuese siempre a un término fijo.
En ese orden de ideas, se amerita definir lo que es un contrato a tiempo determinado o fijo, entendiéndose como éste a aquel que establece su duración por un lapso concreto, específico y limitado, es decir a tiempo determinado. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado es aquel en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, opera la tácita reconducción estipulada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Ahora bien, considera quien decide que, para el caso de autos, ha operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto que el arrendador omitió notificar oportunamente, al arrendatario sobre el inició de la prorroga legal una vez finalizado el 14/06/2010, el contrato suscrito entre ellos; en función de que, si bien es cierto que este beneficio opera de manera obligatoria para el arrendador, conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, debe hacerse del conocimiento a éste de tal circunstancia; a objeto de mantener la condición del contrato a tiempo determinado, en la que el citado articulo califica el lapso de prorroga; la vigencia de las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, así como para fijar y establecer el tiempo de inicio y culminación de la citada prorroga, manteniéndose de esta manera perfectamente definida las obligaciones de cada uno de los contratantes con lo que se produce certeza jurídica en el negocio jurídico suscrito por éstos, máxime si tomamos en cuenta que el uso de la prorroga legal ha sido consagrado como potestativo para el arrendatario.
A tal efecto, el demandante fundamento su acción en el hecho de haber notificado el día 14 de diciembre de 2010 al arrendatario de que estaba en uso de la prorroga legal; notificación que hace transcurridos seis meses de haber vencido el contrato; durante los cuales recibió conforme los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; siendo a partir del mes de octubre de 2010 que surge diferencias, lo cual se evidencia del ejercicio que hizo el arrendatario del derecho a consignación en deposito que le otorga la Ley.
Por lo antes expuesto, vencido el contrato el día 14 de Junio de 2010 y habiéndose mantenido el arrendatario en posesión pacifica del inmueble y cumpliendo su obligación principal que es pagar los cánones de arrendamiento, subsiguientes al vencimiento de éste, sin que se le hubiere notificado oportunamente del inicio de la prorroga legal, en consecuencia se ha producido la tacita reconducción del contrato, por lo que, se desnaturalizó el contrato a tiempo determinado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas. Y así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, Exp. Nº.02-570, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en la cual señalo en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“En criterio de la Sala,…cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” negritas del tribunal.
Asimismo, dicha Sala en decisión Nº. 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. Nº 04-1845, en el caso de Gillberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se esta solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendado de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el termino convenido ha expirado así como la subsiguiente prorroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser valida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prorroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” negritas del Tribunal.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado; forzosamente a de determinarse que la vía escogida no es vía idónea para hacer valer su pretensión; lo cual es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a uno de sus literales y no la Resolución de contrato de Arrendamiento, a que se contrae la presente causa. Se hace necesario declarar improcedente la presente acción tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las defensas previas y de fondo opuestas por el demandado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar por ser improcedente la demanda intentada por la ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ contra el ciudadano AGUSTIN RAMON SILVA PINTO , ya identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo, según prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. NORA GONZALEZ SEGOVIA.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
En esta misma fecha 13/05/2011, siendo las 3:20p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
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