REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO 06 DE MAYO 2011
201º y 152º.

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ CASTILLEJO y YUSMARY COROMOTO SALAS FAJARDO; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.052.932 y V-18.504.051 respectivamente

DESCENDIENTE: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2011-454.-

II


Síntesis de la Controversia.

En fecha veintinueve (29) de mayo de 2011, se presentaron los ciudadanos: LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ CASTILLEJO y YUSMARY COROMOTO SALAS FAJARDO, plenamente identificados en autos, a los fines de informar a este Tribunal del acuerdo llegado entre ambos sobre la Obligación de Manutencion a favor del niño: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, con sus recaudos anexos, mediante el cual el tribunal deja constancia mediante acta. En esta misma fecha se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2011-454 se ordenó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en esta misma fecha, el cual riela al folio cinco (5). Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ CASTILLEJO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a depositarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensualmente a su hijo (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); igualmente se comprometió a compartir con la madre de su hijo, los gastos de medicina, ropa, calzado y cualquier otro gasto que requiera en cincuenta por ciento (50%) cada uno. En el mismo acto la ciudadana YUSMARY COROMOTO SALAS FAJARDO, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente

e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de la Niña, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ya identificada, y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ CASTILLEJO y YUSMARY COROMOTO SALAS FAJARDO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, al Fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (6) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA FLORES H.

En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA A FLORES H.

Exp. Nº 2011-454.
JMB/JAFH/accv.-