REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 05 DE MAYO 2011.-
201º y 152º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE DAYALYS YURUVY, SILVA GARCIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.21.136.142, residenciada en el sector Pueblo Centro, calle Guarico, de este Municipio Pao.
DEMANDADO: ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.973.897, residenciado en el caserío Sabana Afuera, sector la Victoria de este municipio Pao.
DESCENDIENTE: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2009-358.-

II.-
Síntesis de la Controversia

En fecha veintiocho (28) de abril 2011, se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: DAYALYS YURUVY, SILVA GARCIA y ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, antes identificados, a favor de la niña: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la notificacion de la partes, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011; se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: ANGEL EDUARDO RANGEL, en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que devenga mensualmente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y se comprometió a comprarle el uniforme al niño, incluyendo los zapatos; así mismo manifestó la ciudadana DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA, que la niña algunas veces esta con la abuela materna en virtud de que tiene que trabajar pero cuando el padre la vaya a buscar ella ordenara que se la entreguen y expuso estar de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de su hijo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); ya identificada, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA y ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de Mayo (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA FLORES
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA FLORES H
Exp. 2009-358.
JMB/JFH/acvc.-