REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 11 DE MAYO 2010.-
201º y 152º.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA JHOANNYS PEÑA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.20.511.579, residenciada en el sector Fermín Agrinzones, detrás del taller mecánico de este municipio.
DEMANDADO: LIBOMAR HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.544.766, residenciado en el sector La Guamita, cerca de la Redoma en este municipio Pao.
DESCENDIENTE: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2007-272.-

II.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (4) de mayo 2011, se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: ANA JHOANNYS PEÑA SANCHEZ y LIBOMAR HURTADO, antes identificados, a favor del niño; (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada las notificaciones de las partes, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011; se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: LIBOMAR HURTADO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, para la manutencion de su hijo (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),, la cual depositara el 30 de mayo del año en curso, en la cuenta de Ahorros aperturada por orden del Tribunal, así mismo se comprometió a cancelar la deuda pendiente del año 2010 y lo que va del año 2011, para el mes de junio y julio 2011 y los demás gastos que requiera el niño para su crianza y educación, así mismo la ciudadana, ANA JHOANNYS PEÑA SANCHEZ, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el obligado y manifestó su conformidad.-
III
MOTIVA.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),; ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: ANA JHOANNYS PEÑA SANCHEZ y LIBOMAR HURTADO, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, al Fiscal IV del Ministerio Publico y a la Defensoria Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA FLORES.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA A FLORES H



Exp. 2007-272.
JMB/JFH/acc.-