REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 27 de mayo de 2011.
201º y 152º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2011, un nuevo acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº.9.537.128, y la ciudadana, ANA DE JESÚS NAVAS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº. 7.251.612, vista la solicitud de homologación hecha por las partes; revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de cumplimiento y fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizado por ante este Tribunal, mediante conciliación de las partes ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ LAYA, y la ciudadana, ANA DE JESÚS NAVAS MATUTE, ya identificados, padre y madre respectivamente de la niña, XXXXXXX XXXXXXX, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera: 1. El pago de las cantidades atrasadas de la obligación que es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), los cuales se compromete a pagar en cuotas mensuales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una y una última cuota de CIENTOS SESESNTA BOLIIVARES (Bs. 160,00) 2. En cuanto a la fijación de obligación de manutención el padre conviene voluntariamente en establecer una obligación a favor de su hija ya identificada, del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual. 3. El pago de la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la bonificación de fin de año que le corresponda al obligado en manutención. 4. El padre asume cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas que requiera su hija, previa presentación de récipes y facturas 5. El padre autoriza que la obligación de manutención le sea descontada directamente por nomina de pago, ya que éste es vigilante del Ministerio de Educación y depositada a una cuenta de ahorros a nombre de la niña que aperturará la madre por orden del tribunal.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste a la niña, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ LAYA, y la ciudadana, ANA DE JESÚS NAVAS MATUTE, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios al consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario agencia El Baúl y a la Jefa de la zona educativa del Ministerio de Educación del Estado Cojedes, en su carácter de ente empleador, a los fines de ordenar el descuento de la forma como fue acordado por las partes. Cúmplase.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal

Abg. María L. Guillén M.
Secretara.




En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-127, 2380-128 y 2380-129, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, al Banco Bicentenario y a la Jefa de la zona educativa del Ministerio de Educación del Estado Cojedes.

La Secretaria.
Exp. 250.