REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 17 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

SOLICITANTE TANIA YECENIA SILVA MATUTE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.991.361
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2011-15
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha diez (10) de mayo de 2011, por la ciudadana TANIA YECENIA SILVA MATUTE, identificada en autos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha once (11) mayo de 2011, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos HILDA MARGARITA ROMÁN y LUIS WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.530.293 y 10.328.583, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana TANIA YECENIA SILVA MATUTE, antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó documento debidamente registrado en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº. 2011.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 320.8.3.1.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; documento autorizado con las formalidades legales por un Registrador con facultades legales para dar fe pública, y considerado por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia quien aquí resuelve le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: HILDA MERCEDES ROMÁN y LUIS WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.530.293 y 10.328.583, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite para quien aquí resuelve, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana TANIA YECENIA SILVA MATUTE, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) siendo las 10:00 a.m.


EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

LA SECRETARIA.
Abg. María Lorenys Guillén M.



En la misma fecha y hora de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de trece (13) folios útiles.


LA SECRETARIA

Solicitud Nº 2011-15