REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadana MARTINEZ LUISA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.627.484 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: Nº 2.751 - 11

I
En fecha 11 de Febrero del 2011, se dió entrada a la presente Demanda.
En fecha 16 de Febrero del 2011, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana MARTINEZ LUISA ELENA antes identificada, se notifico mediante oficio Nº 0098 al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
En fecha 06 de Abril de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva), y en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Abril de 2011; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia al acto conciliatorio del demandante ciudadano VILLALONGA MIGUEL ANGEL y constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARTINEZ LUISA ELENA, debidamente asistida por la abogada Mirber Karelys Mandoza Villa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.789.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante, consignó informe suscritos ante la Defensoria Pública Municipal. Y como quiera que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, éste Tribunal le da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
Ahora Bien, señalado como fue anteriormente que la demandada no contesto la demanda, no promovió pruebas para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión del actor; y como quiera que la


acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
SEGUNDO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por obligación de manutención intentara la Defensoria Municipal del niño niña y adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra la ciudadana MARTINEZ LUISA ELENA, todos identificados en autos.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena a la Demandada ciudadana MARTINEZ LUISA ELENA aceptar la obligación de manutención propuesta por el Demandante ciudadano VILLALONGA MIGUEL ANGEL, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.413.751. Así de declara.
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

EXP. Nº 2.751 – 11 ABG. ANNY PEREZ