REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.177.408
Motivo
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 796 - 11
Decisión Interlocutoria

I
Síntesis
Vista la solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana María Auxiliadora Yépez Pacheco, asistida por la abogada María Auxiliadora Pérez Guadarrama, I.P.S.A N° 18.056. Este Tribunal le da entrada, y observa lo siguiente: señala la solicitante, en su escrito que en una extensión de terreno por el IAN; el cual tiene una superficie de una 1 con cuarenta y cinco áreas, aproximadamente, y el que ha poseído desde hace mucho tiempo años en forma pacifica, continua e ininterrumpida, ubicado en el asentamiento campesino la floresta del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en dicho inmueble se encuentran sembrando árboles frutales, cuyos linderos son los especificados en el referido escrito de solicitud; es por ello que ruega se le sirva declarar las presentes actuaciones





De conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio a su favor.
II
Motivación
Los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la como determinar su competencia. Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Ahora bien, de la presente solicitud se evidencia el ejercicio de una actividad agraria en el terreno donde se encuentran las bienhechurias (siembra de 130 matas de aguacate polo, 38 de matas de mango de


diferentes especies, seis matas de limón, tres matas de merey y dos matas de coco, 506 metros lineales de cerca tipo alfajor, 800 metros lineales de sistema de riego); y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas solicitudes, y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en un lote de terreno del asiento campesino La floresta, adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a la ciudadana María Auxiliadora Yépez Pacheco En consecuencia corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO FALCON de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la solicitud que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, razón por la cual le corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
III
Decisión
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO FALCON de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley


DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Maria Auxiliadora Yépez Pacheco y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los 23 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Erika Canelón Lara
La Secretaria


Abg. Anny Pérez