REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTES: MIRIAN ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.321.944 y V-10.321.540.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.661.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE Nº 2667-10
-II-
Antecedentes.
En fecha 15 de Octubre de 2010 se le dio entrada por este Juzgado a la demanda de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos MIRIAN ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ y se anotó en el libro respectivo.
Admitida la demanda en fecha 21 de Octubre de 2010, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 21 de Octubre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30), es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio que por DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos MIRIAN ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial Regional, solo para su resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2667-10.
ECL/APB/LP.
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