REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

Solicitante SONIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.751.436.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 787-11.
Decisión Interlocutoria.
-I-
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de abril de 2011, por la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES, identificada en autos, asistida por el Abogado ALBERTO ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, dándosele entrada y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos para el día 16/05/2.011, siendo evacuados sus testimoniales en fecha antes indicada.

II
Motivación.

La ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES, solicito en su condición de hermanas del ciudadano RAMON IGNACIO TORRES, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de Junio de 2.010, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declarada Única y Universal Heredera del precitado fallecido ciudadano.
Consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMON IGNACIO TORRES, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, actas de de nacimiento de la solicitante y el cujus, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio Bolivariano José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima hermana la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA FLORES SOLORZANO y VENTURA FILEMON HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMON IGNACIO TORRES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se devolvió constante de veintidós (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.




Solicitud Nº 787-11.
ECL/APB/WP.