REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia
PARTE
DEMANDANTE Promotores é Inversiones Civiles C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 29/11/2000, inserto bajo el N° 77, toma 6-A.
PARTE
DEMANDADA RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS: HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y YASSENIA JOSEFINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.563.037 y V-12.766.912, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nrosº 32.339 y 134.381, en su orden.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 667-10
-II-
Recorrido procesal de la causa.
Se inicia la presente causa mediante solicitud incoada en fecha 04 de Agosto de 2010, por la ciudadana Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.381, en nombre y representación de Promotores é Inversiones Civiles C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 29/11/2000, inserto bajo el N° 77, toma 6-A, como se evidencia en Poder General consignado en los folios 16,17,18 y sus vueltos, se le dio en entrada en fecha 05 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Admitió la precitada Solicitud de Oferta Real de Pago y fijo el traslado y constitución del Tribunal para la practica de dicha oferta para el día 18 de Octubre de 2.010 a partir de las 10:00 a.m.
En fecha 18 de octubre de 2010, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento del traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Oferta Real de Pago y se fije nueva oportunidad.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de noviembre de 2.011 a las 3:00 p.m.
En fecha 02 de noviembre de 2010, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento del traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Oferta Real de Pago y se fije nueva oportunidad.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 11 de noviembre de 2.011 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto por incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 11 de enero de 2.011 a las 10:00 a.m.
En fecha 02 de noviembre de 2010, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad y se fijara para el día 17 de enero de 2.011 a fin del traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.011, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 17 de enero de 2.011 a las 3:00 p.m.
En fecha 17 de enero de 2011, se constituyo el Tribunal en el lugar indicada por el oferente a los fines de Practicar la Oferta Real de Pago.
En fecha 18 febrero de 2011, el Tribunal dicto auto dejando constancia que ha recibido planilla de deposito en la cuenta corriente del Tribunal por concepto de Oferta Real de Pago por la cantidad de cuarenta mil 40.000,00 bolívares.
En fecha 22 febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigno Boleta de Citación no efectiva.
En fecha 02 marzo de 2011, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicitó Citación por Cartel del ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, a los fines de la ponerlo en conocimiento de la Oferta Real de Pago, en virtud de haber agotado la Citación Personal.
En fecha 09 de marzo de 2011, el tribunal dicto auto acordando la Citación por Cartel en los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” a los fines de la poner en conocimiento al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO de la Oferta Real de Pago.
En fecha 14 marzo de 2011, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual dejo constancia de recibir Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto acordando agregar diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011.
En fecha 21 de marzo de 2011, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual dejo constancia la cual consigna ejemplar de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión en el cual aparece publicado el cartel librado por el Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto acordando agregar diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, de ejemplar de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión en el cual aparece publicado el cartel librado por el Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2011, La Abogada NURIS AURORA LOZADA LARA, suscribe diligencia mediante la cual dejo constancia la cual dejo constancia de la fijación de Cartel de Citación librado por el Tribunal. En la siguiente dirección: Calle principal, cruce con cedeño, en la planta baja del Pool Tamanaco, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.
En fecha 07 de abril de 2011, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, presento escrito de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2011, La Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, suscribe diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se designe defensor Ad – litem, a los fines de continuar y culminar el proceso.
En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL asistido por la Abogada ZAYDA TERAN, suscribe diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal dicto auto acordando agregar escrito de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2.011.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal dicto auto acordando agregar diligencias presentado en fecha 11 y 12 de abril de 2.011, por la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS y el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL asistido por la Abogada ZAYDA TERAN.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL asistido por la Abogada ZAYDA TERAN presento escrito de ALEGATOS.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dicta un auto difiriendo por dos dias el lapso para dictar el fallo que resuelve la cuestión previa planteada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora consigna escrito.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito.
Motivos para decidir:
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa planteada por el ciudadano Ramón Agustín Camacho, el Tribunal observa lo siguiente:
El presente procedimiento inicia como una solicitud de oferta real de pago, presentada por PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES, C.A, al ciudadano Ramón Agustín Camacho, antes identificado, con motivo de un contrato de opción de compra de un inmueble, celebrado entre ambas partes. Este Tribunal se traslado a realizar la oferta y el acreedor no acepto desconociendo el contenido del contrato. No obstante, es preciso advertir que cuando el acreedor alega que la oferta no es valida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso. En la fase contenciosa del presente procedimiento, siendo la oportunidad para que el acreedor alegara las razones y alegatos en contra de la oferta y el deposito, promovió la cuestión previa número 1 del artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción, por cuanto esta establecido un acuerdo arbitral en el contrato de opción de compra, de donde se desprende la obligación que genero la oferta.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo párrafo del artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, la doctrina y la jurisprudencia han estimado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.830 del 7 de abril de 1998, contempla lo siguiente:
“El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Acorde a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Ahora bien, este Tribunal considera conveniente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con relación al arbitraje, en sentencia N° 1067 publicada el 3 de noviembre de 2010,según el cual:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (….).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)”
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el análisis que hagan los jueces sobre las cláusulas contentivas de acuerdos arbítrales, a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.
Así pues, aplicando el criterio antes citado al caso concreto, observa este Tribunal que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 14 de Abril de 2011, solicitó declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de opción de compra venta celebrada entre la parte demandada y PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES C.A., parte actora en el presente procedimiento.
Del mismo modo, se aprecia que en actuaciones posteriores, que rielan a los folios 147 al 151 del presente expediente, la parte demandada, insistió en la declaratoria de la falta de jurisdicción y consigno comunicación emanada de la Cámara de Comercio de Caracas, mediante la cual, le informan a la parte demandada que la solicitud de arbitraje interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho, (acreedor) contra PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, CA, ha sido aceptada de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 del Reglamento General Del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2005.
Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Décima Tercera, del aludido documento, reza lo siguiente:
“Las partes convienen en que cualquier controversia que surgiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del presente convenio, será sometida a la dedición de un tribunal de arbitraje, por el procedimiento y las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial.
Los árbitros decidirán conforme a derecho.”
De dicha cláusula se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, por lo que concluye este juzgado de Municipio Falcon de la Circuncripcion Judicial del Estado Cojedes, que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y así se decide.
Dispositiva.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este Juzgado de Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara su Falta de jurisdicción .Remítase inmediatamente el presente expediente, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende el proceso desde la presente fecha.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once días del mes de mayo de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese,
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Pérez
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