REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MARIA ROSAURA MACHADO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.690; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos; BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.328.545, V-11.962.709, V-13.182.064 y V-13.182.057, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.454 y 142.601, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3273-11.-

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 28 de Abril de 2011, por los ciudadanos MARIA ROSAURA MACHADO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.690; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos; BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.328.545, V-11.962.709, V-13.182.064 y V-13.182.057, de este domicilio; asistidos por las abogadas en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.454 y 142.601, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3273/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y MILAGRO DEL VALLE NATERA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“El día 22 de Marzo de 2011, falleció AD-INTESTATO en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, nuestro DE-CUJUS JOSÉ DARIÓ RUIZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.622, su ultimo domicilio estuvo ubicado en la calle Boyacá, casa N° 7-78 de esta misma ciudad. La causa de su deceso fue a consecuencia: ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR MASIVO, DIABETES MELLITUS TIPO 2, tal como consta en el Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”.
ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos a mi y a mis demás coherederos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante JOSÉ DARIÓ RUIZ, sobre los activos y pasivos que pudieron corresponderles en vida.
Solicitamos que el Despacho a su digno cargo previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a ese Tribunal a objeto de a que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, así como también a mis demás coherederos BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, ya identificados; Segunda: Que diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a nuestro causante JOSE DARIÓ RUIZ.
Tercero: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro prenombrado causante a su fallecimiento nos dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos sus activos y pasivos.
Cuarto: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante no tuvo otros herederos, legítimos, naturales, adoptivos ni reconocido.
Quinto: Que diga el testigo, si es cierto y le consta que el último domicilio del occiso estuvo ubicado en la calle Boyacá, casa N° 7-78, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Sexto: Que los testigos de razón de sus dichos”.
Evacuada como sea la presente solicitud, solicitó del Ciudadano Juez, nos declare a mi y a mis demás coherederos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro DE-CUJUS JOSÉ DARIO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copias certificadas de las partidas de nacimientos y copia certificada del Acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos MARIA ROSAURA MACHADO DE RUIZ, BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y MILAGRO DEL VALLE NATERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ROSAURA MACHADO DE RUIZ; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos, BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, antes suficientemente identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, MARIA ROSAURA MACHADO DE RUIZ, BHETTY JOSEFINA RUIZ MACHADO, RUBEN DARIÓ RUIZ MACHADO, CAROLINA DEL VALLE RUIZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO RUIZ MACHADO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DARIO RUIZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, seis (06) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 3273/11.
VAAM/JMCA/zuleima.