REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.766.187 y 15.629.972, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Miranda calle prolongación Figueredo numero 1-60 de San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67 de San Carlos del Estado Cojedes.-
ABOGADOS ASISTENTES: EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 101.459, 159.459 y 146.728, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 1842/11.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2011, los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.766.187 y 15.629.972, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Miranda calle prolongación Figueredo numero 1-60 de San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67 de San Carlos del Estado Cojedes; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 101.459, 159.459 y 146.728, y de este domicilio; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpo de muto consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el N° 1842/201.

En esta misma fecha de hoy 04 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, quienes fueron asistidos debidamente por los abogados en ejercicio EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARIA RIVERO, suficientemente identificados en los autos, en los mismo términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre del año 2010, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro (04) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67, del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha miércoles 20 de Noviembre del año 2010, contrajimos validamente matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” al presente escrito….”

“….Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67, del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, nuestra unión conyugal se desarrollo en los dos primeros meses en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, por algún tiempo sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de muto y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. Razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resulto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguiente a dicho separación: PRIMERO: en vista de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y así lo manifestamos al Tribunal. Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que dividir.

De igual forma, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil; e indicaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad números: 12.766.187 y 15.629.972, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Miranda calle prolongación Figueredo numero 1-60 de San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67 de San Carlos del Estado Cojedes; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EULER FERNANDEZ, ELISAUL FLORES GARABAN Y MARIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 101.459, 159.459 y 146.728, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos BERNARDO AUGUSTO JIMENEZ URBINA y MARIA ARLETTE GONCALVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.766.187 y 15.629.972, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Miranda calle prolongación Figueredo numero 1-60 de San Carlos Estado Cojedes, y la segunda prenombrada, en la calle Democracia cruce con Federación casa 16-67 de San Carlos del Estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 04 de mayo de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,


Los Abogados Asistentes,




La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Expediente N° 1842/11.
VAAM/JMCA/zuleima