REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: SARKIS KAAHKEDJISAN CHAKRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.287, casado, de profesión Administrador, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y aquí de tránsito.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGREDA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.698, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.998 y aquí de tránsito.

DEMANDADO: YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.549 y 42.993, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.992.483 y 3.922.720, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 1802/10

-II-
SITUACIÓN PROCESAL A ANALIZAR

Encontrándose la presente causa en etapa ejecutiva del Decreto de Intimación de fecha 02 de agosto de 2010 y visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, asistido por los abogados en ejercicio JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, suficientemente identificados, en el cual le señala a éste tribunal que el Exhorto enviado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial; fue redactado en forma errada; por cuanto del exhorto para la ejecución forzosa de la obligación contraída y cancelada por INVERSIONES LA FAVORITA C. A., se desprende que es contra el ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, y no contra su representada INVERSIONES LA FAVORITA C. A. Así también señala, textualmente (…) que en el caso bajo examen se aprecia una violación a un derecho de rango constitucional, tal como lo es el derecho al debido proceso, al no notificar a la parte deudora de la ejecución forzosa del convenimiento homologado, y que la falta cometida se puede reparar, con la notificación para no impedir el ejercicio de una tutela judicial efectiva, motivo por el cual, en el presente caso reponer la causa al estado de notificación de la empresa INVERSIONES LA FAVORITA C. A., antes de la ejecución forzosa (…) Esto es, mi representada INVERSIONES LA FAVORITA C. A. no fue notificada para exponer su consideración de haber cancelado todas las cuotas que le adeudaba al ciudadano SARKIS KAAHKEDJIAN CHAKRA contenida en el convenimiento homologado.

De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

• “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
• Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de fecha 06 de diciembre de 2010, al no notificar a la parte deudora de la ejecución forzosa del convenimiento homologado; e igualmente corregir el error involuntario incurrido en cuanto al contenido del Exhorto enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, de este Circuito Judicial del estado Cojedes.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer en el propio auto de fecha 06 de diciembre de 2010. De igual manera tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por lo que es necesario Declarar La Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes del auto de la fecha de la homologación del convenimiento celebrado y la nulidad de las actuaciones realizadas con posteridad de dicho auto.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del auto de la fecha de la homologación del convenimiento celebrado y se ANULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad de dicho auto; en consecuencia se solicita al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; la remisión del Exhorto de fecha 24 de marzo de 2011, en el estado en que se encuentra.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente Nº 1802-10.
VAAM/JMCA/uf.-