REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.015.576 y 16.994.444, domiciliados en la Calle Vargas entre Avenida Caracas y Avenida Stadium, casa Número 20-165 de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes. -
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ANTONIO FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.451, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3302-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de Mayo de 2011, por los ciudadanos ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.015.576 y 16.994.444; todos de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio, RICHARD ANTONIO FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.451, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 26 de Mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3302/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CEDANO ALVARADO MARCO TULIO y VALERA DE CEDANO DILIA AUXILIADORA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: El día 11 de Abril de 2011, falleció AB-INTESTATO el ciudadano ANDRÉS BENITO ESPINOZA HERNÁNDEZ, según consta en Copia de Acta de Defunción número Ciento Treinta, folio número Ciento Treinta, asentada en los Libros correspondientes a Defunción del año Dos Mil Once expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes que consignamos en este escrito marcada con la letra “A”, igualmente anexamos la copia del Acta de Matrimonio entre ANDRES BENITO ESPINOZA HERNÁNDEZ y ALIDA QUINTERO AVENDAÑO, marcada como letra B y copia de la Partida de Nacimiento de JOSE ANDRÉS ESPINOZA CALDERON marcada con la letra C respectivamente. Ahora bien, a fin de que se sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus ANDRES BENITO ESPINOZA HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad Nro V-4.097.174. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante era nuestro legítimo esposo y padre. CUARTO: Si les consta que nuestro causante dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, todos por ser sus legítimos esposa e hijo. QUINTO: Si saben y les consta que el prenombrado falleció AB-INTESTATO el día 11 de Abril de 2011, en la Calle Vargas entre Avenida Caracas y Avenida Stadium, casa Número 20-165 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes a las 12:59 minutos de la mañana. SEXTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.”
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos ante este honorable tribunal nos declare con ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante ANDRÉS BENITO ESPINOZA HERNÁNDEZ, ya identificado a nosotros: ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, por haber sido su legitima esposa y su legítimo hijo anteriormente identificados, dejando a salvo posible derecho de terceros.

Consignaron copias de las cedulas, copia certificada del acta de Defunción del causante, copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada del acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimo hijo, los ciudadanos ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CEDANO ALVARADO MARCO TULIO y VALERA DE CEDANO DILIA AUXILIADORA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.




-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA Y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON, ante identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ALIDA QUINTERO AVENDAÑO DE ESPINOZA y JOSE ANDRES ESPINOZA CALDERON , la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRES BENITO ESPINOZA HERNÁNDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, treinta y un (31) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3302/11.
VAAM/JMCA/rmcf.-