REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MELISSA MIÑONIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.519.409, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.943, domiciliada en el Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOS HATICOS S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 2838, Tomo 84-A 1995, de fecha 12 de junio de 1995.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES FANELLI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 7299, folios 196 al 201 tomo LIII, de fecha 05 de octubre de 1990.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

-II-
NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana MELISSA MIÑONIS GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOS HATICOS S. A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANELLI C. A.,suficientemente identificados; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada en ejercicio MELISSA MIÑONIS GOMEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOS HATICOS S. A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada ocupa actualmente un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 3, que forma parte de un inmueble denominado Edificio Fanelli, situado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector cruce de vías del Municipio San Carlos del estado Cojedes en legítima posesión, en virtud de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, válidamente con su arrendador ETEVECA II, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 038, Tomo II, Protocolo 4to, en fecha 3 de Noviembre de 1.994, representada por GRACIELA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.290 e INVERSIONES FANELLI C. A., representada por la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 301.009 y de este domicilio.-

Asimismo afirma que posteriormente a la celebración del presente contrato y sus modificaciones, su representada ha venido cumpliendo fielmente y como un buen pater familiae, con las cargas y obligaciones contractuales con INVERSIONES FANELLI C. A. y ETEVECA II; es decir cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento, en la forma y monto convenido con los representantes del arrendador.

También afirma que su mandante procedió a intentar cancelar el monto correspondiente al mes de abril de 2011, no fue atendido por ningún representante del Arrendador y que posteriormente fue informado que no podían recibir el referido pago; repitiéndose dicha situación al mes siguiente. Como consecuencia de esta irregular situación creada por el Arrendador y con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen la relación arrendaticia y evitar caer en mora, procedió aperturar un procedimiento de consignación de cánones arrendaticios por ante éste juzgado a favor de la sociedad INVERSIONES FANELLI C. A., según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirma también, que un ciudadano identificado como ALFONZO FANELLI MOLLICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 301.009 requirió a su representada el pago de una cantidad de dinero por un monto de Bs. 21.000,oo por supuesto concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 y Enero y Febrero de 2011, que supuestamente se le adeuda a su representada. INVERSIONES FANELLI C. A. y del mismo modo solicitó la desocupación del inmueble que ocupa su presentada.

Igualmente afirma que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia toda vez que operó en el mismo la tácita reconducción del contrato, pues su representada a seguido ocupando el inmueble y el arrendador ha recibido, los pagos del canon de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento contiene una supuesta fecha de vencimiento de 30 de noviembre de 2009, la relación arrendaticia ha subsistido y teniendo como cierto que la relación arrendaticia se inició en el año 2009, por lo cual la demandada ha permanecido por más de dos (02) años ocupando el inmueble objeto del presente litigio como arrendataria del mismo. Que el recibo del pago por parte del arrendador, conlleva a determinar que este hecho encuadra en lo recogido en el artículo 1614 del Código Civil.

Asimismo afirma que el arrendador recibió dicho pago, se deduce entonces bajo lo contemplado en esta normativa que el contrato se volvió a renovar, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminada como quedó sentado al inicio de este escrito y que el mismo ya se había prorrogado por varias veces, teniendo como resultado que el contrato de arrendamiento se mantiene en las mismas condiciones establecidas al inicio de la relación arrendaticia.

Finalmente afirma que su mandante tiene derecho de seguir ocupando el inmueble por cuanto operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

-III-
MOTIVA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, y de acuerdo a lo señalado textualmente por la actora en el libelo de demanda (…) Del mismo modo debemos aclara (sic) que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia toda vez que operó en el mismo la tácita reconducción del contrato pues mi representada ha seguido ocupando el inmueble y el arrendador a recibido los pagos del canon de arrendamiento. En efecto si bien el contrato de arrendamiento contiene una supuesta fecha de vencimiento de 30 de Diciembre de 2009, la relación arrendaticia ha subsistido y teniendo como cierto que la relación arrendaticia se inició en el año 2009, por lo cual, la demandada ha permanecido por más de dos (02) años ocupando el inmueble objeto del presente litigio como arrendataria del mismo (…). Negritas del tribunal.

Quien esto decide, observa de lo antes transcrito que existe una inconsistencia gramatical en cuanto a lo expuesto por la actora, cuando manifiesta “que la demandada ha permanecido por más de dos (02) años…”; aunado a que, ella misma aduce que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo determinado, pero que por haber operado la Tácita Reconducción del Contrato de Arrendamiento, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que el mismo ya se había prorrogado por varias veces, desde la suscripción del contrato, lo cual ocurrió en fecha 01 de enero de 2009 y con fecha de vencimiento de 30 de diciembre de 2009.

Así las cosas, considera éste jurisdicente que en el presente caso no podía ser intentada la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo indeterminado, por lo cual éste juzgador, al percatarse del error jurídico en la calificación de la demanda, debe declarar inadmisible la misma al verificar la no procedencia de la pretensión escogida por la parte actora y en razón de que la ley otorga a las partes otras vías para interponer la pretensión en los casos de contratos de arrendamiento que se indeterminan en el tiempo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MELISSA MIÑONÍS GOMEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOS HATICOS S. A., contra INVERSIONES FANELLI, C. A., previamente identificados. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2: 30 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente Nº 1850-11.
VAAM/JMCA/uf.-