REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 1.344.384, 12.365.752 y 10.988.264, todos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3269-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Abril de 2011, por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 1.344.384, 12.365.752 y 10.988.264, todos de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio, ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3269/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA XIOMARA AROCHA DE LÓPEZ y DIOGENES GUSTAVO RIVAS AGUIÑO.


-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “En fecha 20-02-2005, falleció abintestato en la Isabelica, Sector 9, N° 25, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien en vida fuese nuestra común causante: LIGIA ROSA QUINTERO DE VELAZQUEZ, a su muerte le sobreviven, quien fuera su cónyuge: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, además sus hijos: ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, Ahora bien, a los fines de obtener justificación amplia y suficiente a perpetua memoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, rogamos a usted, que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos por ante ese despacho, a fin de que sus testimonios sobre los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años.
SEGUNDA: Dirán igualmente los testigos si conocieron a nuestra común causante: LIGIA ROSA QUINTERO DE VELAZQUEZ y si saben y les consta que esta falleció el día 20 de febrero de 2.005.
TERCERA; Dirán los testigos si saben y les consta que nosotros, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, en la condición de cónyuge sobreviviente, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, descendientes sobrevivientes, somos los únicos y universales herederos de nuestra común causante: LIGIA ROSA QUINTERO DE VELAZQUEZ.
CUARTO: Que los testigos digan si todo cuanto han dicho lo saben y les consta por tener conocimiento directo y personal de los hechos y circunstancias sobre los cuales han declarado.…”.

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos ante este honorable tribunal nos declare con UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante LIGIA ROSA QUINTERO DE VELAZQUEZ, ya identificada: a ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, por haber sido su legitimo esposo y sus legítimos hijos anteriormente identificados, dejando a salvo posible derecho de terceros.

Consignaron copias de las cedulas, copia certificada del acta de Defunción de la causante, copia certificada de las partida de nacimientos y copia certificada del acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANA XIOMARA AROCHA DE LÓPEZ y DIOGENES GUSTAVO RIVAS AGUIÑO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, ante identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ LUGO, ANGEL ENRIQUE VELAZQUEZ QUINTERO y ANA MARIA VELAZQUEZ QUINTERO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA ROSA QUINTERO DE VELAZQUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3269/11.
VAAM/JMCA/zuleima.