REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: LINO RAMON LUGO OLIVARES y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.395.997, y 10.988.865; respectivamente, domiciliados en el Sector Puente Azul, Municipio San Carlos Estado Cojedes,
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO LEON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.770.104, inscrito en el IPSA bajo el Nro 83.994
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por los ciudadanos LINO RAMON LUGO OLIVARES y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.395.997, y V- 10.988.865; domiciliados en el sector Puente Azul, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio, EDUARDO ANTONIO LEON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.104 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.994; dándosele entrada en fecha 13 de Mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3287/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 18 de Mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EMELY VANESSA VIEZ FERNÀNDEZ Y ARTURO JOSE ESTRADA HERRERA.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines legales que nos interesan, relacionado con la muerte de nuestro legitimo hijo ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-20.269.734, fallecido AB-intestato en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día cinco (05) de Diciembre del año 2010, solicitamos de usted, previamente llenos los extremos de ley, se sirva declarar los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio PRIMERO: Que digan los testigos, si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años y si de igual manera conocieron al Ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.269.734, y de este domicilio, fallecido AB-intestato en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día cinco (05) de Diciembre del año 2010. SEGUNDO: Que digan los testigos, si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta, que el ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LOVERA, no dejo otra posteridad legítima ni natural. TERCERO: Que digan los testigos, si igualmente saben y les consta que los únicos y universales herederos del ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, somos nosotros: LINO RAMON LUGO OLIVARES y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
“… Evacuadas como sean estas diligencias, rogamos ciudadano Juez se sirva declararnos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro legítimo causante ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-20.269.734, y de este domicilio, fallecido AB-intestato en esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el día cinco (05) de Diciembre del año 2010, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y se nos devuelva la original con sus resultados…”.-
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, copia certificada de su partida de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos LINO RAMON LUGO OLIVARES Y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO. Salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos VIEZ FERNANDEZ EMELY VANESSA y ESTRADA HERRERA ARTURO JOSE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LINO RAMON LUGO OLIVARES y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.395.997 y 10.988.865, domiciliados en el Sector Puente Azul, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO LEON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.770.104; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LINO RAMON LUGO OLIVARES y GILDA MILET LLOVERA DE LUGO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ABRAHAM JOSE LUGO LLOVERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3287/11.
VAAM/JMCA/rmcf.-
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