REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.174.971 y V-16.994.591, domiciliados en la Residencias Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja 1, planta Baja, A-3, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la primera, y en la casa N14-86, calle Federación, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el segundo.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.15.890, titular de la cédula de identidad N° V-2.844.882, con domicilio procesal la casa N° 1-148, calle Miranda, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 1846/11.-

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2011, los ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.174.971 y V-16.994.591, domiciliados en la Residencias Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja 1, planta Baja, A-3, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la primera, y en la casa N14-86, calle Federación, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el segundo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.15.890, titular de la cédula de identidad N° V-2.844.882, con domicilio procesal la casa N° 1-148, calle Miranda, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de muto consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y en la misma fecha se le dió entrada y se formó el expediente bajo el N° 1846/2011.

En esta misma fecha de hoy 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, suficientemente identificados en los autos, en los mismo términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio Cinco (05) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Federación, casa N° 14-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (06-09-2010) contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando dicho matrimonio registrado bajo el N° 491 en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Organismo Público, la cual se anexa en original marcada con la letra “A”. Una vez contraido nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Federación, casa N° 14-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día: Veinte de Octubre del año dos mil diez (20-10-2010) nos separamos y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de nosotros estamos en domicilios y residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es decir, hemos suspendido nuestro deber de cohabitación. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en los articulo 188 y 189 del Vigente Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal y de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos y en consecuencia solicitar ante este Tribunal la Separación de Cuerpos. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, tampoco adquirimos ninguna clase de bienes muebles o inmuebles y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.”….

De igual forma, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil; e indicaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.174.971 y V-16.994.591, domiciliados en la Residencias Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja 1, planta Baja, A-3, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la primera, y en la casa N14-86, calle Federación, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el segundo; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro° 15.890, titular de la cédula de identidad 2.844.882, con domicilio procesal la casa N° 1-148, calle Miranda, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos, KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.174.971 y V-16.994.591, domiciliados en la Residencias Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja 1, planta Baja, A-3, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la primera, y en la casa N14-86, calle Federación, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el segundo; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, Diecisiete (17 ) de mayo de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,


El Abogado Asistente,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Expediente N° 1846/11.
VAAM/JMCA/hz.-